Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 16 de Junio de 2022, expediente CSS 014728/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

EXPTE. 14728/2021

AGROCEREALES LA MILONGUITA S.A. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir el voto:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

En autos Agrocereales La Milonguita SA impugna la Resolución 1.802/2021 del 26/05/2021 que determinó la existencia de deuda por diferencia en las contribuciones ingresadas por los periodos marzo 2013 a enero 2018 por un total de $ 3.236.533,40 (capital más intereses a valores del 02/07/21) y una multa de $728.748,17 por lo que se consideró un incorrecto encuadre de la rubrada en el Decreto N° 814/2001, durante los periodos señalados.

Concretamente la apelante rechaza la deuda determinada por entender que no se tuvo en cuenta los planteos por ella efectuados y la falta de producción de la prueba pericial acompañada (balances de los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017) de la que surgen las ventas totales anuales correspondientes a esos periodos, que a la luz de las resoluciones que dictó la SEPyME arroja como resultado que la infraccionada encuadra como PyME y por ende debe aplicársele la alícuota reducida del 17% y no la del 21%

como pretende el organismo. Insiste la presentante en que el organismo fiscal se equivoca al excluirla de la alícuota reducida por ser su facturación, para el periodo inspeccionado, superior a los $ 48.000.000 que el Decreto 1009/01 y la Resolución 24/2001 fijaron, entendiendo que las posteriores disposiciones que han reformado el texto de la resolución 24/01 no han alterado ese tope en lo que hace al encuadramiento en los incisos a) ó b) del artículo 2° del Decreto 814/2001. En opinión de la apelante, AFIP se aferra a valores congelados soslayando lo que resuelve el correspondiente órgano de aplicación (conf. escrito de impugnación obrante a fs. 6/25 digital).

La demandada rechaza el cuestionamiento argumentando que los agravios vertidos no son más que una disconformidad con lo decidido en el ámbito administrativo pero que en realidad no hay agravios concretos pues en ningún momento demostró que la aplicación efectuada de la norma fuera incorrecta. Es más, de las constancias acompañadas surge qua Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2

Agrocereales La Milonguita SA cuenta con 46 empleados, distribuidos gremialmente en un 80% entre comercio y choferes afectados al mismo. Su actividad es la compra y venta de agroquímicos, cereales e insumos y los balances agregados (correspondientes a los años 2014, 2015, 2016 y 2017)

revelan que los montos de facturación fueron: $ 69.945.388,41 para 2013, $

104.157.232,63 para 2014, $ 112.042.687,82 para 2015, $ 228.562.719,51 para 2016 y $ 296.464.692,88 para 2017 (ver fs. 529 Actuación 11229-5003-2018

digital). Tales extremos, a juicio del organismo, son determinantes que debió

tributarse en base a la aplicación de una alícuota del 21% en lugar del 17% como se hizo. Ello en virtud de lo dispuesto por el Decreto 814/01 artículo 2° inciso a.

Corresponde la apertura de la presente instancia toda vez que el apelante acompañó un seguro de caución (Póliza N° 28140) emitida por la Compañía Tutelar Seguros de Caución por $ 2.664.018,30 fin de dar cumplimiento a la exigencia prevista por el artículo 15 de la ley 18.820 (ver fs.66/67).

En cuanto al fondo del tema sometido a juzgamiento habré de propiciar la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre el tema en disputa ya he fijado mi posición como vocal preopinante en la sentencia definitiva 150.132 del 19 de febrero de 2013 recaída en los autos “Granja Dos Cuñados SA c/AFIP” que he reiterado al votar la causa “Arpenta Cambios SA c/AFIP” sent. del 17/03/17.

En efecto, la ley 24.476 creó un régimen jurídico especial tendiente a promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, considerando como tales a aquellas cuyo plantel no supere los cuarenta trabajadores y tengan una facturación anual inferior a la cantidad que para cada actividad fije un organismo administrativo –Comisión Especial de Seguimiento- que sería el encargado de evaluar el impacto que, sobre las relaciones de trabajo, tuviera la creación de un régimen laboral especial en la materia (arts.83 y 105, ley citada)

De lo expuesto surge que la noción de pequeña y mediana empresa es fluctuante al menos en materia económica pues, aunque la empresa no llegue a superar los cuarenta trabajadores bien podría ser considerada una gran empresa cuando su facturación anual supere cierto monto, lo que revelaría su potencialidad económica.

Con posterioridad se sancionó la ley 25.300ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa- cuyo objetivo sería el fortalecimiento competitivo de dichas entidades aclarándose que la autoridad de aplicación será la que definirá las características de las empresas para ser Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR