Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 017949/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 17949/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83274 AUTOS: “AGRIZIO LUIS MIGUEL C/ LARPA SRL Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 388/403 que hizo lugar a la demanda, se agravia Jockey Club Asociación Civil a fs. 404/410, la parte actora a fs. 411/415 y L. S.R.L fs. 422/426.-

  2. Para comenzar, se queja Jockey Club por la condena en los términos del artículo 30 RCT.

    En este sentido, sostiene que la actividad normal y específica de la empresa (mejoramiento de la raza caballar y fomento de las actividades culturales, científicas y deportivas) no guarda relación con las tareas desarrolladas por el actor.

    Sin embargo, técnicamente el recurso se encuentra desierto (conforme artículo 116 LO), no obstante agregar que la simple mención de precedentes jurisprudenciales no sustenta agravio alguno sino se fundamenta la postura recursiva en los hechos de la causa con el propósito de rebatir las razones expuestas por el sentenciante en el fallo.

    Por otro lado, la jurisprudencia, ni siquiera la del propio tribunal, es fuente formal de derecho. Simplemente es un antecedente valioso para guiarse respecto del resultado posible del litigio, sin que exista un derecho al mantenimiento de un criterio jurisprudencial determinado. Lo contrario implicaría subvertir el orden constitucional establecido por el artículo 31 de la CN con mengua grave de las garantías que surgen del principio democrático de gobierno (artículo 28 de la CN).

    Al solo fin de salvaguardar el derecho de defensa del apelante diré que, conforme los términos contractuales citados en la sentencia de grado, el apelante cedió

    el servicio de restaurant para los socios del club. Esto sella la suerte del recurso, en tanto surge que la actividad encomendada y cedida en forma exclusiva a L. hace a la actividad principal y específica del establecimiento en cuanto procura un refrigerio necesario y esencial en la vida diaria de cualquier club social. Ello, sin lugar a dudas constituye un supuesto de aplicación de la norma del artículo 30 RCT.

    Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #26802798#242311495#20190823094548148 En la medida que lo que importa a los fines del artículo 30 RCT no es la actividad de la empresa, ni la empresa misma, sino el establecimiento y la actividad principal del establecimiento, no caben dudas de que lo que se ha cedido es el establecimiento cuya actividad principal y específica comprende parte de esa cesión. En este sentido, el establecimiento no debe ser entendido exclusivamente como un ámbito físico sino como una unidad técnica o de ejecución de la organización empresaria. Así, mientras lo cedido se mantenga en la esfera de disposición y actuación del principal, no hay dudas de que nos encontramos ante un supuesto del artículo 30 RCT. En consecuencia, la relación sustancial en análisis debe considerarse comprendida en la norma citada y, por ende, la sentencia atacada ha de ser confirmada.-

    A continuación, se queja por el acogimiento de los pagos fuera de registro y por el rechazo de la causal rupturista utilizada por la demandada para extinguir el vínculo laboral existente. En este punto, y debido a la similitud entre los agravios vertidos por Jockey Club y por aquellos formulados por L. SRL, los mismos habrán de ser tratados en forma conjunta.

    Con respecto a la causal rupturista, no es ocioso memorar que la demandada extinguió el vínculo laboral el día 21/12/2013, bajo los siguientes términos:

    No obstante los numerosos llamados de atención de sus superiores jerárquicos le han efectuado diariamente respecto a los incumplimiento en que permanentemente incurre en cuanto a sus obligaciones laborales, tales como hablar por teléfono y mandar mensajes de texto de su celular en momentos en que la cocina está atareada de trabajo, hacer abandono de su lugar de trabajo, no cumplir con la jornada horaria íntegramente y fundamentalmente la falta de adaptación y colaboración para el trabajo en equipo, falta de contracción al trabajo, contestaciones groseras hacia sus compañeros y encargados, las que incluso han llegado al insulto hacia el Sr. M.G., el día 20 de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 15hs, hecho éste que se consumó

    en presencia del Sr. L.S., extremo éste que resulta inaceptable e improcedente, y torna imposible la continuidad del vínculo laboral, se lo despide por su exclusiva culpa. Haberes, liquidación final y certificados de ley a su disposición dentro de los plazos legales

    (ver CD agregada en sobre de fs. 5).

    En este contexto, advierto que ni Jockey Club ni L. SRL atacan de manera contundente el argumento principal utilizado en origen respecto a que la comunicación no cumple con lo dispuesto por el artículo 243 RCT en tanto su contenido está plagado de generalidades (artículo 116 LO).. En efecto, mencionar que se profirió

    un “insulto” al Sr. G., sin especificar cuál, en qué contexto o características más detalladas de la situación acaecida sella –a mi entender- la suerte del apelante.

    Sin perjuicio de ello, adelanto que concuerdo con la postura adoptada en origen, pues el incumplimiento atribuido al accionante, si bien –de acreditarse- sería Fecha de firma: 23/08/2019 2 26/08/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #26802798#242311495#20190823094548148 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V reprochable, no constituye una violación a los deberes de prestación o de conducta que hiciera imposible la prosecución de la relación.

    Dicho en otros términos, la decisión rescisoria de la empleadora respecto del trabajador devino excesiva y desproporcionada, en la medida que se trataba de un dependiente con 6 años de...

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