Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Julio de 1998, expediente P 60004

PonenteJuez HITTERS (MI)
PresidenteSan Martín-de Lázzari-Ghione-Laborde-Pettigiani-Hitters-Negri-Pisano
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Suprema Corte de Justicia: La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Trenque Lauquen, en juicio oral, condenó -en lo que interesa destacar- a D.A.P. como autor responsable de agresión y lesiones leves en concurso real (arts. 55, 89 y 104, 3er.párr, C.P.) a la pena única de tres años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la impuesta por el mismo Tribunal el 10-6-93 por los delitos de encubrimiento, defraudación por estelionato, lesiones leves y hurto calificado, todos en concurso real (arts. 55, 58, 89, 163 inc. 1º, 173 inc. 9º y 277 inc. 3º, C.P.), y a C.A.P. como autor responsable de agresión y homicidio simple en concurso real (arts. 55, 79 y 104, C.P.) a nueve años de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 546/564).

Los defensores particulares de cada uno de los procesados interponen contra este pronunciamiento recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (la de D.P. a fs. 577/584, y el de C.A.P. a fs. 585/593 vta.).

V.E., a fs. 600, declaró mal concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto respecto del último de los nombrados.

1) Recursos deducidos en favor de D.A.P.

  1. El extraordinario de nulidad atribuye a la sentencia "falta de fundamentación", denunciando el quebranto de los arts. 156 y 159 -n.a.- de la Constitución de la Provincia.

    La lectura de los desarrollos formulados por la defensa revela que la mayor parte de la exposición se instala en terreno ajeno al de la vía intentada. En efecto, lo relacionado con la ausencia de prueba suficiente para la determinación de los hechos respecto del delito de agresión no constituye agravio que guarde atingencia con los contenidos de los preceptos constitucionales denunciados. Sólo la alegación de que se ha omitido resolver la cuestión relativa a las contradicciones existentes entre los testimonios merece respuesta en el ámbito de la queja deducida, pero a poco que se repare en lo expuesto en algunos pasajes del primer voto (v. fs. 550 y fs. 553) y en el primer tramo del segundo voto a la tercera cuestión del veredicto (v. fs. 557 y vta), corresponderá desestimarla por infundada.

  2. Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley se formulan cuestionamientos respecto de los dos hechos por los que fuera condenado D.A.P..

    En relación al delito de agresión, la defensa denuncia la violación al art. 286 del Código de Procedimiento Penal y la errónea aplicación del art. 104 "in fine" del Código Penal por considerar que la prueba invocada no acredita legalmente la existencia del acometimiento peligroso. Aduce que si bien el fallo contiene la enumeración de las pruebas empleadas para la demostración del cuerpo del delito y la autoría responsable de su pupilo, no explica la valoración efectuada para arribar a sus conclusiones de hecho.

    Destaca, luego, las contradicciones existentes entre algunos testimonios prestados en sumario y en la audiencia oral, afirmando finalmente que no puede existir convicción a partir de constancias contradictorias que no han sido aclaradas por el Tribunal.

    En orden al delito de lesiones leves, la recurrente vuelve a plantear -como lo hiciera ante la Alzada- la concurrencia de la eximente de legítima defensa en favor de su asistido. Sostiene que la Cámara descartó erróneamente la causal de justificación con violación al art. 286 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido, se agravia de que el Tribunal haya fundado su versión de los hechos con el testimonio de Castro, sin despejar las contradicciones existentes entre sus propios dichos y con lo expresado por otros testigos. Asimismo, reputa absurda la conclusión sobre la legitimidad de la conducta de la víctima P. y sobre la inexistencia de diferencia física apreciable entre éste y su defendido. Considera, en definitiva, que existió por parte de éste último una reacción necesaria contra una agresión injusta y actual no provocada.

    En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

    Para dar respuesta al primero de los agravios de la apelante, diré que no advierto transgresión alguna a las exigencias del art. 286 del Código de Procedimiento Penal. Teniendo presente lo que esa Corte ha resuelto en los precedentes sentados en las causas P. 44.304, del 18-12-92; P. 52.252, del 14-11-95, entre otros, en mi criterio, la situación de autos difiere de aquéllos. En efecto, respecto del concreto delito de agresión atribuído al procesado D.P. que motivara el planteo de la defensa, la Alzada se ocupó expresamente de explicar mediante el desarrollo expuesto a fs. 549 "in fine"/550 vta., contrariamente a lo que se afirma en la queja, de qué modo llegó a la convicción sincera sobre la verdad del hecho juzgado (art. 286, 2da. parte, C.P.P.).

    Por lo demás, al invocar la apelante en su intento por desmerecer las conclusiones del sentenciante, las contradicciones existentes en la prueba valorada, no se ocupa de las explicaciones que en el veredicto se vierten para relativizarlas, sea por no ser esenciales (fs. 550), sea porque de acuerdo a las características del hecho no es posible exigir a ningún testigo "un recuerdo pormenorizado y preciso de lo ocurrido" (fs. 553) o "una precisión impecable" en sus relatos (fs. 557 vta.). No advierto, entonces, tampoco en este caso, que resulte demostrado el apartamiento de la lógica que impone al razonamiento de los jueces el mentado art. 286 del Código de Procedimiento Penal.

    La alegada errónea aplicación de la norma de fondo (art. 104 "in fine", C.P.) dependía del éxito de los planteos en el terreno de la prueba, razón por la cual no cabe expedirse al respecto.

    El planteo de legítima defensa respecto del delito de lesiones leves que se atribuye al procesado lo considero inatendible.

    No ha demostrado la recurrente, no obstante su invocación de absurdo valorativo y violación al art. 286 del rito, que el Tribunal al considerar que la conducta de la víctima P. no constituyó una agresión ilegítima sino un obrar legitimado en tanto acudió en defensa de su amigo C. injustamente agredido, haya incurrido en vicios lógicos que hagan censurable su razonamiento. Es que la defensa en este punto sólo opone su personal interpretación, haciendo hincapié sobre la actitud que le cupo a su asistido a quien le atribuye la función de retirar a C. del lugar y parar la pelea, cuando en realidad la Alzada consideró que aquél sirvió de "apoyo" (fs. 554) o prestó "ayuda" al agresor R. cuando éste golpeara a G. y luego a C. (fs. 555).

    De modo que si el occiso obró conforme a derecho, mal pudo su accionar originar legítima defensa (art. 34 inc. 6º letra a, C.P. "a contrario").

    Es innecesario, en virtud de lo expuesto, resolver si existió racionalidad en el medio empleado.

    Propicio, en consecuencia de lo que llevo dicho, el rechazo de los recursos examinados.

    II) Recurso de inaplicabilidad de ley deducido en favor de C.A.P..

    Denuncia el recurrente la errónea aplicación del art. 34 incs. 6º y del Código Penal y de la doctrina legal de la Corte. Centra sus agravios cuestionando lo resuelto por el Tribunal "a quo" tanto respecto de la autoría de su asistido en el delito de agresión sufrido por P. como de la legitimidad de la conducta de la víctima P. que llevó a desestimar la justificante de legítima defensa.

    En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

    Ambos planteos se sustentan en una serie de consideraciones respecto de los hechos y las pruebas, de las que el recurrente extrae conclusiones fácticas diversas a las expuestas por el Tribunal, tanto en lo que hace al protagonismo de C.P. en la agresión que sufriera P., como en su actitud y la del occiso en el homicidio de éste último. Así, mientras la Cámara lo tiene a aquél como autor del primer delito, el recurrente niega su presencia en la primera etapa de los sucesos; y cuando la Alzada expresa su convicción de que P. no sale nuevamente al exterior para "continuar la reyerta...o para limpiar su honor" sino para defender a C. de la situación de peligro en que se encontraba al ser empujado a punta de cuchillo por D.P., actuando C.P. en su apoyo, el apelante afirma en contrario que la víctima regresa "con evidente propósito de continuar la gresca", agrediendo primero a D. y luego a C.. Mas sus desarrollos no han sido acompañados con la invocación del art. 286 del Código de Procedimiento Penal, norma que rige la apreciación de la prueba en el juicio oral, omisión que determina la insuficiencia de la queja.

    Por ello, considero que el recurso examinado, como los anteriores, también sea rechazado.

    Tal es mi dictamen.

    La P., junio 28 de 1996 - L.M.N.

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., de Lázzari, G., L., P., Hitters, N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.004, "Palacio, D.A.; Palacio, C.A.. Agresión. Lesiones leves. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Trenque Lauquen condenó en juicio oral a D.A.P. a la pena de tres años y tres meses de prisión (comprensiva de la impuesta en causa nº 13.001 por ser autor de los delitos de encubrimiento, defraudación por estelionato, lesiones leves y hurto calificado), por ser autor responsable de los delitos de agresión y lesiones leves, todos en concurso real; y a C.A.P. a la pena de nueve años de prisión por ser autor responsable de los delitos de agresión y homicidio simple, en concurso material; accesorias legales y costas para ambos.

La señora defensora particular de D.A.P. interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley y el señor defensor particular de C.A.P. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y...

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