Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 1 de Septiembre de 2010, expediente 349/2009

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

doba, 1ero. de septiembre de dos mil diez.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Para agregar en autos:

SURVEYSEED SERVICE S.A. p.s.a contrabando” (Expte.

27/06)” CASACION C/RESOLUCIÓN REG. L°354 F°89 (Expte. N°

349-2009), puestos a despacho a fin de resolver sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por las defensas técnicas de D.L. (h), D.L. (p), F.L., G.B., J.B., I.L., G.T., S.M., con fecha 27 de julio de 2010, por el que se peticiona la concesión del mismo ante la Cámara Nacional de Casación Penal.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 17 de junio de 2010 este USO OFICIAL

    Tribunal resolvió revocar la resolución dictada con fecha 6 de abril de 2009 por el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia del Juzgado N° 1 de esta ciudad,

    ordenando el procesamiento de los imputados D.L. (h), D.L. (p), F.L., G.B.,

    J.B., I.L., G.T., S.M. como presuntos autores del delito de contrabando documentado de conformidad a los arts. 864 inc. “b” y 865

    inc.”f” en función del art. 863 del Código de Aduanero y 306 del CPPN..

  2. Que con fecha 27 de julio de 2010 los doctores E.J.G., abogado co-defensor D.L. (h), D.L. (p), , G.B.,

    I.L., y T.G. por la co-defensa de los imputados J.M.B., S.M., F.L., interpusieron recurso de casación en contra del citado pronunciamiento (ver fs. 65/75), mediante la presentación de fs. 1/10 de autos, invocando errores sustanciales y procesales.

    AUTOS: “Para agregar en autos: SURVEYSEED SERVICE S.A.

    p.s.a contrabando” (Expte. 27/06)” CASACION C/RESOLUCIÓN

    REG. L°354 F°89 (Expte. N° 349-2009)

    Sostiene el recurrente como error in iudicando que en la resolución de este Tribunal no se ha observado la aplicación del derecho sustantivo y de las normas que el mismo Código establece bajo pena de nulidad, al afectar en forma real y directa principios de raigambre constitucional(art. 456, incs. 1 y 2 del C.P.P.N.).

    En primer término, la defensa aduce que la sentencia es equiparable a definitiva , si bien no encuadra dentro de las resoluciones expresamente acordadas en el art.457 CPPN, la misma se encuentra dentro de las excepciones creadas por la ley y la jurisprudencia, toda vez que violenta las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio e igualdad, y principalmente la del derecho al recurso –

    doble conforme-, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído, incorporadas a nuestra constitución en los art.31,

    33 y 75 inc. 22 contenidas en diversos Tratados Internacionales.

    Considera entonces que habiendo sido sobreseídos los imputados por el Juzgado Federal N°1, son procesados directamente por la Cámara, impidiéndoles de este modo disponer de los recursos ordinarios, alterando el debido proceso y la defensa en juicio, principalmente lo dispuesto por el art. 311 del CPPN y permitir recurrir dicha resolución.

    Cita en su apoyo fallos de la Cámara Nacional de Casación Penal en relación a la necesidad del doble conforme, de la Sala III, in re “S., J.C. s/

    recurso de queja 7/2/05, “S.O.R. s/recurso de casación “causa 9160 del 22/9/08.

    El primer agravio que enuncia el apelante es la falta de capacidad subjetiva del Tribunal por ausencia de competencia o jurisdicción, habiéndose en su criterio excedido voto de la mayoría de la Excma. Cámara en las facultades para ordenar el procesamiento, no teniendo 3

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

    capacidad ni competencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, atento a que el procesamiento debe ser dictado únicamente por el Juez de Instrucción de conformidad al art.306 del CPPN.

    Objeta también, que la Cámara se encontraba limitada en sus atribuciones en virtud de las apelaciones del Querellante y el Ministerio Público Fiscal, ya que estos solicitaban la revocación del sobreseimiento y no un procesamiento, excediéndose en las facultades del art.445 del CPPN, en cuanto dispone que el Tribunal de Alzada conocerá solo de los motivos de agravios, habiendo violado de este modo el principio de progresividad.

    Agregan los defensores, que al haber revocado y procesado a los imputados han quedado huérfanos de recursos ordinarios para atacar el pronunciamiento, habiendo sido USO OFICIAL

    convocados para informar sobre las apelaciones de la querella y el Ministerio Público, violando así el debido proceso, la defensa en juicio, el principio de la “reformatio in Peius” y la garantía del Juez Natural.

    Funda el recurso sosteniendo básicamente que el decisorio impugnado resulta arbitrario en referencia al elemento subjetivo del tipo penal de contrabando...

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