Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 1996, expediente P 50195

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Laborde-Salas-Pisano-Negri
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata, en lo que importa destacar, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a O.A.G. y a O.A.L., a la pena de cinco años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas para ambos procesdos, por considerarlos responsables de robo agravado por el empleo de armas, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad; arts.54, 142 y 166 inc. 2° del Código Penal (v. fs. 257/264 vta.).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial de los encausados, que interpone en favor de los mismos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 287/305).

Denuncia la violación de los arts. 139, 150, 251, 252,253, 258, 259, 434 inc. 5°, 81,98, 99 primer párrafo,144 y 431 del Código de Procedimiento Penal, como así también la falsa o errónea aplicación de los arts. 249, 275 y 277 inc. 1° del Código Penal.

Examinados en lo pertinente los fundamentos en que se apoya la queja, opino que no puede prosperar.

Sostiene el recurrente que los dichos del damnificado -que la Cámara toma en consideración para articular la plena prueba presuncional- carecen de entidad imputativa. Paralelamente, cuestiona los reconocimientos en rueda o fila practicados a fs. 87 y 89, que el Tribunal "a quo" emplea para robustecer el contenido del complejo probatorio en que funda la condena. En este primer planteo, estima violados los arts. 139, 150, 251, 252, 253, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que el instructor policial habría soslayado la obligación de notificar la diligencia de reconocimiento en el plazo de ley .

El reclamo resulta inatendible. La defensa, en su afán impugnatorio, se desentiende de examinar críticamente las razones proporcionadas por la sentencia a fs. 260 vta./261, en cuanto decide que la nulidad articulada es inviable y que, en consecuencia, la pieza procesal atacada (reconocimiento en rueda o fila) permanece enhiesta.

Frente a cuestionamientos que adolecieron del mismo defecto, esa Suprema Corte dijo que "es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que al denunciar violación de normas descuida controvertir los fundamentos del sentenciante" (conf. causa P. 41.968 del 10-3-92; entre varias).

En un segundo planteo de su extensa presentación el recurrente aduce que la Cámara transgredió los incs. 4° y 5° del art. 259 del Código de Procedimiento Penal, al computar como indicio de oportunidad -respecto del procesado L.- la circunstancia de haberse hallado el automóvil sustraído en poder del mismo.

Sin embargo, nada aporta al recurso -fuera de la particular opinión del apelante- para demostrar la ambigüedad y equivocidad que atribuye al cuestionado indicio de oportunidad, por lo que correspondería desestimar el agravio.

Aduce, además, la violación del art. 434 inc. 5° del Código de Procedimiento Penal, que se habría operado al integrar el fallo la prueba presuncional con los dichos policiales.

No encuentro en ello la transgresión normativa denunciada, y si tengo comprometida opinión en punto a que los testimonios policiales que traducen la autoinculpación efectuada por el encausado son válidos procesalmente y puede emitirse juicio de reproche con apoyo en dichas piezas (conf. dictámenes en causas P. 45.959 del 12-3-91 y P. 49.903, entre otras). Criterio éste que resulta coincidente, en lo sustancial, con el expresado por V.E: cuando declaró que "la prohibición a los funcionarios de policía de recibir la declaración indagatoria establecida en el art. 434 inc. 5° del citado cuerpo legal (C.P.P.), en la que se funda el apelante, no puede hacerse extensiva...

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