Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2019, expediente CAF 049867/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 49867/2018 En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos “A.P., H.C. c/ EN - M. Interior OP y V - DNM s/ Recurso Directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 105/107 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La señora H.C.A.P., de nacionalidad dominicana, por medio del Ministerio Público de la Defensa, interpuso recurso judicial a fin de que se revoque la disposición SDX Nº

    115620, de fecha 8 de junio de 2018, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico interpuesto contra la disposición SDX Nº 104834, de fecha 10 de mayo de 2016, a través de la cual se dispuso: a) denegar el beneficio solicitado (at. 1°); b) declarar irregular su permanencia en el Territorio N.ional (art. 2º); c) ordenar su expulsión del Territorio N.ional, en los términos del artículo 61 de la ley 25.871 (art. 3º); d)

    prohibir su reingreso a la República Argentina por el término de cinco (5)

    años, conforme el inciso b) del artículo 63 de la ley 25.871 (art. 4º) y; e)

    cancelar la residencia precaria emitida a su favor (art. 5°).

    La DNM advirtió que la señora A.P. había ingresado al Territorio N.ional sin someterse al control migratorio correspondiente y que tales hechos se enmarcaban dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el Territorio N.ional normados por el artículo 29, inc. i), de la ley 25.871, referente a la irregularidad de la permanencia del migrante.

  2. La señora Jueza de grado rechazó el recurso interpuesto por la señora A.P., con costas (fs. 105/107 vta.).

    Para así decidir, en primer término, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del decreto 70/17, recordando que para la procedencia de un planteo como el peticionado, resulta necesario que se efectúe un sólido desarrollo argumental, con fundamentos suficientes para que pueda ser atendido. Precisó que el mismo debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto, ya que la impugnación sobre la cual se sostiene que la normativa atacada afecta garantías Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32170215#235737933#20190528145345109 constitucionales no resulta suficiente para ejercer la más delicada de las funciones que fueron encomendadas a un tribunal de justicia. Señaló que en igual sentido se había expedido el señor F. Federal a cuyos argumentos correspondía remitirse.

    A continuación, efectuó una reseña de lo actuado en sede administrativa, recordó lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 25.871, y destacó que en el caso se verificaba una situación de carácter puramente objetiva sin que se avizore rasgo alguno de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada.

    Concluyó que la resolución atacada en autos se limitó a la aplicación de una de las causales que obstan al ingreso y permanencia de los extranjeros en el país.

    Por ello, autorizó la retención requerida y aclaró que una vez firme y consentida la sentencia, la Dirección N.ional de Migraciones podría concretar la retención de la extranjera, al solo y único efecto de perfeccionar la expulsión del Territorio N.ional, la que no podrá exceder del plazo de treinta (30) días corridos, computados desde el momento en que ésta se efectivice, conforme lo dispuesto en los arts.70 y 72 de la ley 25.871.

  3. Disconforme con lo resuelto, la actora apeló y expresó

    agravios (fs. 109/116), los que fueron contestados por la DNM (fs.

    118/126).

    En primer lugar, plantea la inconstitucionalidad de la decisión administrativa por no haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 61 de la ley 25.871, en tanto viola el principio de razonabilidad de los actos de gobierno (artículo 1 de la Constitución N.ional).

    Alega que la DNM y la Magistrada de primera instancia habían incumplido el principio de legalidad, modificando sustancialmente los alcances del artículo 29, inciso i, de la ley 25.871. Explica que la previsión del mencionado artículo era únicamente aplicable a los casos que se verificara el “intento de ingreso” o “haber ingresado”, evidenciando una conducta tan repentina como correlativa que inevitablemente debe ser advertida en flagrancia, pero no se extendía a aquéllas personas que hubieran ingresado y se hubieran arraigado en el país, trabajando y generando vínculos sociales o contribuyendo impositivamente al erario público.

    Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32170215#235737933#20190528145345109 Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 49867/2018 Añade que la Ley de Migraciones no prevé la noción de irregularidad como una categoría definida, sino que la regla es la regularización y ante una inminente irregularidad, será la jurisdicción la encargada de revisar la decisión tomando en cuenta parámetros tales como “las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales”. Por lo tanto, la expulsión ordenada -

    fundada en el ingreso irregular de la recurrente- resulta excesiva y desproporcionada, pues desnaturaliza los propósitos de la ley 25.871 y soslaya el alcance de última ratio que tiene la medida de expulsión.

    Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de la decisión por lesionar el principio de proporcionalidad y razonabilidad de los actos de gobierno, alegando que no se habían valorado la duración de su estadía en el país desde el año 2014 su arraigo, el hecho de que tuviera un trabajo y que careciera de antecedentes penales. Para más, considera que la Magistrada de grado no había contemplado el plan de regularización migratoria para nacionales dominicanos establecido mediante la disposición DNM nº 1/2013, ni que se trata de una mera falta administrativa.

    Esgrime que el Estado no ha logrado tampoco demostrar que haya ingresado a la Argentina por un paso no habilitado o eludiendo el control migratorio y pretende hacer recaer la carga de la prueba en ella.

    Pone de relieve que nada se dijo respecto de las circunstancias de hecho que debían ponderarse a fin de determinar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada, máxime considerando que se presentó en pos de regularizar su situación migratoria y que cumplió con las exigencias impuestas por la autoridad de aplicación.

    Por lo expuesto, solicita se ordene dejar sin efecto la orden de expulsión dictada en su contra, toda vez que no se efectuó el correspondiente test de razonabilidad, como condición necesaria para que la misma sea razonable y constitucional.

    Se queja de la retención dispuesta en el punto 2º de la sentencia apelada por aplicación de lo dispuesto en el art. 70 de la ley 25.871, según el texto del decreto 70/17, debiendo la DNM incoar, eventualmente, las correspondientes actuaciones, una vez que la decisión quede firme y consentida. A todo evento, plantea la inconstitucionalidad Fecha de firma: 28/05/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32170215#235737933#20190528145345109 de aquel precepto, en cuanto amplió el plazo de retención. Explica que, con anterioridad a la reforma a la política migratoria operada por decreto 70/17, la reglamentación de la ley 25.871 (decreto 616/10), preveía una duración máxima de la retención de quince días, salvo situaciones muy específicas en las que el juez podría extenderla a treinta días corridos, aunque en este supuesto, la autoridad migratoria debía informar cada diez días las razones por las que la expulsión no se concreta y que justifican la subsistencia de la medida de retención. En cambio, el decreto 70/17 extendió el plazo de privación de la libertad a sesenta días, sin exigir la acreditación de circunstancias excepcionales que lo hicieren indispensable, y exime a la autoridad administrativa de la obligación de explicar las razones de la demora en la concreción de la expulsión, así

    como justificar, cada diez días, las condiciones que exigen el mantenimiento de la medid Finalmente, en caso de un fallo adverso, requiere que las costas sean distribuidas en el orden causado. Ello en virtud de que se creyó con derecho a...

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