Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 6 de Octubre de 2011, expediente 46.161

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación °

CN° 46.161 “Sr. Agente F. s/ recurso de queja”

Juzgado N° 4 - Secretaría N° 7

Reg. Nº: 1132

Buenos Aires, 6 de octubre de 2011.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de queja interpuesto por el Sr. Agente F. a fojas 1/4, contra el decreto que dictó el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4, por medio del cual delegó la USO OFICIAL

investigación al Ministerio Público Fiscal de conformidad con el artículo 196 del CPPN.

En cuanto a la posibilidad de que la decisión de una naturaleza tal pueda ocasionar un “gravamen irreparable” al Ministerio Público Fiscal que permita habilitar la vía recursiva denegada por el juez de primera instancia, esta Sala se ha manifestado en forma negativa. Dicha exclusión del ámbito del artículo 449 del CPPN se justifica en que : “… el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Nación concibe la transferencia de la `dirección de la investigación´ por parte del Juez Instructor como una facultad eminentemente discrecional, sin que quepa restringir la latitud de esa atribución en base a plazos distintos de aquellos que enmarca la etapa instructoria” (ver, por ejemplo, c. 44.286, “Señor Fiscal”, rta. el 27/04/2010, reg. 348, entre muchas otras).

Esa lectura es la que mejor se adecua al modelo constitucional del proceso, que en la práctica amplía las posibilidades de que el fiscal investigue, sin que quepa perder de vista que las leyes de procedimiento no son más que derecho constitucional reglamentado. Un modelo de enjuiciamiento acorde con estas pautas es una garantía del individuo y no de los órganos del Estado, cuyas disputas no debieran afectarle. Al mismo tiempo, la introducción del artículo 120 en la CN, si alguna modificación produjo al paradigma procesal fue justamente a favor de una separación mucho más estricta de las funciones de acusar y juzgar (Fallos 327:5863), por lo que no se comprende la existencia de un agravio a raíz de una disposición que contribuye justamente con dicha separación.

Asimismo, dado que la resolución atacada no es arbitraria y que en el presente caso no se presentan las excepcionales circunstancias en las cuales la delegación mencionada puede ser revisable por el Tribunal de Alzada (cfr. CN° 38.855, “Recurso de queja”, del 04/04/2006, Reg. Nº 264; CN° 40.603,

S., R. s/delegación de la instr.

, del 14/08/2007, Reg. Nº 873; CN°

41.582, “N.N....

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