Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Octubre de 2017, expediente CAF 037336/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 37336/2016 AFIP-DGI c/ DE SOUSA, C.F. s/MEDIDA CAUTELAR AFIP Buenos Aires, de octubre de 2017.

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

VISTO; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez de primera instancia, por decisión de fs. 133/135 y vta., decretó, bajo responsabilidad de la parte actora, la inhibición general de bienes del Sr. C.F. De Sousa, a los efectos de cautelar la suma de $243.659.696,31, expresada en el certificado de deuda presunta agregado a fs. 2 y en los términos del artículo 111 de la Ley Nº 11.683.

    Para así decidir, sostuvo que por Resolución Nº 64/2016 DV DEOB, se hizo efectiva la responsabilidad solidaria de C.F. De Sousa en su carácter de Presidente de Oil Combustibles S.A. por la deuda determinada de oficio a esa empresa, y se lo intimó de pago por la suma establecida en el certificado obrante a fs.

    2, bajo apercibimiento de proceder al cobro por la vía de la ejecución fiscal.

    En orden a ello, consideró que para hacer efectiva la responsabilidad solidaria del demandado se ha seguido el procedimiento dispuesto por el artículo 8º inciso a) y párrafo del artículo 17 de la Ley Nº 11.683. Por lo tanto, entendió que correspondía tener por verificada, prima facie, la verosimilitud del derecho invocado.

    En lo que respecta al peligro en la demora, sostuvo que el riesgo cierto e inminente de sufrir perjuicios, el interés público y la idoneidad y necesidad de la medida, surgen de las constancias acompañadas a fs. 7/127, que incluyen el informe de riesgo, del cual se desprende que en los períodos 2010 a 2014 se observó que el patrimonio neto del demandado representa en promedio el 5,46% del ajuste y, a su vez, se advirtieron en los mismos períodos niveles de Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28514236#191798198#20171025122625536 endeudamiento muy significativos. Asimismo, se indicó que el monto de la pretensión fiscal supera el 35% del patrimonio neto, y que con los bienes que posee, el contribuyente no podría hacer frente al monto del ajuste.

    Por ello, el señor juez de grado, concluyó, que presentándose los requisitos que determina el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, la medida cautelar solicitada resulta razonable a los fines de proteger el cobro de las sumas expresadas en el certificado de deuda presunta, por lo que correspondía decretar la inhibición general de bienes del Sr. C.F. De Sousa, respecto de dichas sumas certificadas.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el demandado apeló y expresó agravios a fs. 147/153, los cuales fueron contestados por la contraria a fs. 167/171.

  3. Que, en primer lugar, corresponde señalar que en autos la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) solicitó la inhibición general de bienes del Sr. C.F. De Sousa, en los términos del artículo 111 de la Ley Nº

    11.683, como presunto deudor de la suma de $243.659.696,31 en concepto de los siguientes impuestos; a) Combustibles Líquidos Ley 23.966; b) Kerosene, Gas Oil, Diesel Oil, Fuel Oil, Ley 23.966 y c) Gas Oil, G.L. y B., y como pertenecientes al periodo febrero/2016 (cf. fs. 2).

    La parte actora manifestó que el origen de la deuda corresponde a intimaciones administrativas impagas de los referidos impuestos al contribuyente Oil Combustibles S.A. de la cual el Sr. De Sousa es su P., y cuyo incumplimiento dio lugar al dictado de la Resolución Nº 64/2016 (DV DEOB), por la que se hizo efectiva la responsabilidad solidaria del aquí demandado por la suma antes indicada (cf. fs. 3/5).

  4. Que el artículo 111 de la Ley Nº 11.683 dispone que en cualquier momento la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste.

    La norma prevé caducidad de la medida si dentro de los 300 días hábiles Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 27/10/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28514236#191798198#20171025122625536 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V judiciales la AFIP no iniciare la ejecución del crédito respectivo, así como la suspensión de este plazo en caso de que se dedujera el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

    Cabe señalar que lo expuesto no implica una habilitación mecánica para valerse de dichas medidas, pues tal prerrogativa está sujeta a la condición de que sea utilizada de manera razonable (cf. Fallos: 326:4009; 327:5649; 329:59; 329:1586), y pese a que el régimen específico desplaza al régimen general en materia de medidas cautelares, al momento de analizar su procedencia, deberán valorarse los elementos aportados por la peticionante a fin de determinar la razonabilidad del planteo.

    En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos:329:3890).

    En tales condiciones, dentro del limitado marco cognoscitivo de la providencia cautelar intentada, no corresponde al Tribunal examinar en este momento, ni siquiera provisoriamente, la legitimidad de la resolución administrativa cuestionada en autos, toda vez que las impugnaciones formuladas a su respecto remiten a la cuestión de fondo, lo que será oportunamente tratada en el...

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