Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Mayo de 2022, expediente CAF 042287/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 42287/2018

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer con relación al recurso interpuesto en autos “AFIP - DGI C/ DIFONSO,

G.L. s/ proceso de conocimiento”, expte. nº 42287/18,

respecto de la sentencia dictada con fecha 16/12/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada La Sra. J.M.C.C. dijo:

I.-) Que en autos, la entidad actora ha reclamado el pago de una suma de dinero, en referencia a la determinación de responsabilidad administrativa que imputó a la Sra. DIFONSO, ex dependiente del ente recaudador. Así las cosas, el caso arriba a estos estrados a fin de tratar la apelación que la demandada dedujo contra el pronunciamiento por el que procedió la acción intentada.

Así, en cuanto a los antecedentes inmediatos de la controversia, cabe señalar que ésta tuvo origen en la presentación de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (de ahora en más: AFIP o ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, indistintamente), por la cual mediante apoderado promovió demanda por cobro de pesos contra la señora G.L.D., resultante del perjuicio fiscal ocasionado por ésta última, generador de su responsabilidad administrativa.

El reclamo fue efectuado por las sumas de pesos noventa y dos mil novecientos siete ($92.907) y la de pesos sesenta y nueve mil novecientos treinta ($69.930) en concepto de capital, con el agregado de los intereses desde el 28/12/2001 y el 30/01/2002 respectivamente y hasta su efectivo pago.

A fin de aportar claridad al sub examine y conocer el origen mediato del reclamo, es menester recordar que los antecedentes de la presente causa se relacionan con la existencia de irregularidades en el libramiento de varios cheques contra cuentas de la AFIP que, en lo que interesa, involucró

a la Sra. DIFONZO, quien resultó condenada por estafa.

Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

La investigación sobre tales hechos, suscitó la apertura de una información sumaria, la cual tuvo como objeto investigar la existencia de presuntas irregularidades en el libramiento de tres cheques –identificados bajo los nros. 2452671 y 2452704, librados a favor de la firma POLITEX

SRL, y n° 2452517 a favor de la firma BRAITEX SRL–, sobre los fondos de la CUENTA CORRIENTE N° 3266/89 denominada: “Buenos Aires Recaudación a afectar”, de titularidad de la AFIP, radicada en el BANCO DE

LA NACIÓN ARGENTINA. Cabe adelantar que, finalmente, se determinó que las irregularidades, constitutivas de delitos contra la Administración pública, se habían efectivamente producido.

En dicho contexto, la AFIP indicó que las presuntas irregularidades se detectaron en razón de la discrepancia dada en razón de que los cheques librados por ciertos importes figuraban, con posterioridad, debitados de la cuenta bancaria del organismo por otros importes mayores a los consignados en dichos títulos.

Sobre el punto, no debe dejar de mencionarse que, tal como se desprende del escrito inicial, la gravedad de los hechos a investigar y la posible intervención de personal de la DIVISIÓN DOCUMENTACIÓN FISCAL,

dependiente de la DIRECCIÓN DE ADUANAS METROPOLITANAS, determinó

el cierre de la información sumaria, la apertura del sumario administrativo –

n° 323/02–, y la correspondiente denuncia penal.

El referido sumario tuvo por objeto investigar y esclarecer las posibles responsabilidades disciplinarias y patrimoniales que pudieran caberle al personal del organismo demandante –entre los que se encontraba la aquí

accionada–, habida cuenta de que se había detectado la ya mencionada adulteración de cheques emitidos en el ámbito de la Sección Control de la Recaudación y Garantías, dependiente de la División Documentación Fiscal de la Dirección Aduana de Buenos Aires, sobre la cuenta bancaria de la AFIP, denominada “Buenos Aires Recaudación Afectar”, radicada en el Banco de la Nación Argentina.

Ahora bien, según se desprende de la demanda, dicho proceso sumarial culminó, provisoriamente, con el dictado de la DISPOSICIÓN AFIP

N° 410/2012, mediante la cual, en lo que aquí importa, se determinó la Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 42287/2018

existencia de responsabilidad administrativa en cabeza de la Sra. G.L.D., quien se desempeñaba como agente del organismo actor (del cual egresó por jubilación).

Completando las vicisitudes del caso, cabe observar que, según se sostiene en el escrito de inicio, la determinación del perjuicio fiscal y su atribución a los agentes involucrados quedó condicionada al resultado de la causa penal n° 1585, caratulada: “M., M.B. y Otros s/

Infracción artículos 173 inc. 7mo. y 174 inc. 5to. del Código Penal”.

En dicho contexto, la autoridad administrativa tomó en cuenta que el TRIBUNAL ORAL FEDERAL N° 2, mediante sentencia de fecha 30/08/2013,

condenó a la aquí demandada a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso, con más la de inhabilitación especial perpetua y costas, por considerarla autora del delito de estafa en perjuicio de la administración pública, reiterado en dos hechos que concurrieron materialmente entre sí.

Es decir que, según se explica en el escrito de demanda, al quedar firme la sentencia dictada en la mencionada causa penal, el organismo actuante se consideró en condiciones de disponer la atribución de responsabilidad patrimonial, por una parte, y el monto del perjuicio fiscal que estimó correspondía resarcir, por otra.

Como consecuencia de esta circunstancia, el Instructor propició el cierre definitivo del sumario administrativo ya referido, dejando constancia de ello en legajo personal de la Sra. DIFONZO a quien, de haber continuado prestando servicios (como se dijo, se acogió a la jubilación), le hubiera correspondido la sanción de exoneración.

Se destaca además que, con posterioridad, el Instructor Sumariante amplió sus conclusiones y, con base en lo decidido en la sentencia recaída en sede penal, propició la declaración de la existencia de perjuicio fiscal en cabeza de la aquí demandada, el cual cuantificó en la suma de $447.455,50

(calculada al 14/10/2015), con más sus intereses hasta el efectivo pago.

Asimismo, con fecha 25/10/2018, el Sr. Administrador Federal dictó

la DISPOSICIÓN Nº DI 2018-18-E-AFIP-AFIP, mediante la cual se rectificó el monto del perjuicio fiscal establecido en el artículo 4 de la anterior DISPOSICIÓN Nº DI 2017-148 APN-AFIP, en razón de haberse advertido que Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

se había omitido tener presente el rubro “capital” para el cálculo definitivo del perjuicio fiscal. En consecuencia, se declaró que dicho perjuicio ascendía a la suma de $ 810.862,39.

Finalmente se indicó que, a partir del momento del dictado de dicha disposición, el organismo actuante quedaba habilitado para iniciar la gestión de cobro del respectivo perjuicio fiscal en sede administrativa. Por lo que, ante el fracaso en la gestión de cobro en dicha sede, la administración entendió que se encontraba expedita la vía judicial, con lo que se...

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