Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 27 de Noviembre de 2018, expediente FCB 051353/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “AFIP - DGI c/ BANGUAR CONSTRUCCIONES SA s/EJECUCION FISCAL

– A.F.I.P.”

En la ciudad de Córdoba, a 27 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AFIP - DGI c/ BANGUAR CONSTRUCCIONES SA s/EJECUCION

FISCAL – A.F.I.P.” (Expte. N°: 51353/2017/CA1) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la parte actora, por derecho propio –Dra. V.V.- (fs. 17/19vta.), en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de Febrero de 2018 por el señor J. Federal N° 3 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R. RUEDA – A.G.S. TORRES –

L.N..-

El señor J. de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación deducido por la letrada apoderada de la parte actora, por derecho propio –Dra.

    V.V.- (fs. 17/19vta.), en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de Febrero de 2018 por el Sr. J. Federal N° 3 de Córdoba, obrante a fs. 15/16, en la que se dispusiera “ ... I) Declarar expedita la ejecución de la deuda en contra de la demandada BANGUAR CONSTRUCCIONES S.A. quedando la Administración Federal de Ingresos Públicos habilitada para llevarla adelante hasta obtener íntegro pago del capital de $ 1.159.243,53, con más los intereses legales; II) Imponer las costas del proceso a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios de la Dra. V.P.V., en su carácter de representante del Fisco, en la suma de PESOS TREINTA

    Y CINCO MIL ($ 35.000), todo ello de conformidad a lo dispuesto en los arts.6, 7, 9, 37

    y 40 de la Ley 21.839, modificada por Ley 24.432 y art. 13 última parte ...”.

  2. El recurso de apelación de la abogada V. se centra en su discrepancia con la regulación de honorarios efectuada a su respecto por entender que es Fecha de firma: 27/11/2018

    Alta en sistema: 20/12/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    ... desproporcionadamente inferior a la responsabilidad profesional desarrollada y comprometida por mi persona, al propio tiempo que se encuentra muy por debajo de los porcentajes establecidos en el artículo 40 de la Ley de honorarios 21.839, y notoriamente inferior a lo oportunamente regulado por ese Tribunal a otros representantes fiscales en juicios de ejecución fiscal que involucran montos también millonarios ...

    . Señala que habiendo prosperado la ejecución por la suma de $

    1.159.243,53, lo que se regulara por honorarios representa un 3% de la misma, lo que implica una proporción por demás exigua en relación al desempeño profesional realizado y a la responsabilidad personal y patrimonial comprometida en estos autos.

    Cita distintos precedentes de los Juzgados Federales de Córdoba, incluido el aquí

    interviniente en los que se regularan por la primera etapa del juicio y en donde no se opusieron excepciones, el 5% del capital reclamado, por lo que entiende que en el proceso la suma reclamada “… no hacen irrazonable la aplicación de los porcentajes establecidos en la Disposición N° 276/2008 (AFIP) y normativa complementaria,

    conforme pacíficamente lo entiende la jurisprudencia …”. Al respecto, agrega que si bien en casos de demandas por montos mayores al que nos ocupa y sin excepciones opuestas, ha consentido la aplicación de menores porcentajes de regulación, se queja de que no se ha ponderado la importancia económica del pleito, ni tenido en cuenta el carácter “alimentario”, el cual debe ser garantizado. En su favor cita el precedente de la CSJN en in re: “RECURSO DE HECHO Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo Edificación y Crédito Limitada”, del 10/5/1999, el cual en prieta síntesis refiere “… Que el art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular honorarios sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad,

    el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican. 5°) Que esa exigencia no ha sido adecuadamente cumplida (…) pues el ejercicio de esa facultad llevo al tribunal a ignorar por completo la cuantía económica del pleito (…) y, en consecuencia, habiliten resultados tan desproporcionados como el que mediante esa disposición el legislador quiso evitar (…) el tribunal arribó a una conclusión no habilitada por la extensión de las premisas de las que partió, defecto que lo condujo a Fecha de firma: 27/11/2018

    Alta en sistema: 20/12/2018

    Firmado por: EDUARDO...

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