Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Mayo de 2023, expediente FMZ 021337/2021/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
21337/2021
AFIP c/ TN CUYANA S.A. s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.
Mendoza VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 21337/2021/CA1, caratulados: “AFIP
C/ TN CUYANA S.A. S/ EJECUCIÓN FISCALAFIP”, venidos del
Juzgado Federal de Mendoza 4, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de
apelación interpuesto en representación de la parte demandada, en fecha
25/7/22, contra la resolución del 21/7/22, que no hace lugar a la sustitución del
embargo solicitada por la demandada;
CONSIDERANDO:
1) Que la presente causa se inicia con una demanda de ejecución
fiscal promovida por el Dr. A.L.C. por AFIP, contra TN
CUYANA S.A., de acuerdo a lo normado por el Art. 3 de la Ley 11.683, por
la suma de $24.016.950,93 con más los intereses resarcitorios y punitorios y
costas. Para ello acompaña la boleta de deuda Nº 631/06837/001/2021.
El 13/12/21 el a quo tiene por acreditada la procedencia de la
ejecución fiscal (arts. 523 y 604 de C.P.C.C.N. y art. 92 de Ley 11.683), por
promovida la demanda por el capital reclamado, con más un 15% de dicha
suma, que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
(conf. Art. 13, ley 11.683 y sus modificatorias). Ordena librar mandamiento de
intimación de pago y embargo contra la ejecutada, por dicho monto.
El 9/3/22, se presenta el Dr. G. De las M., por la
demandada. Informa que las obligaciones incluidas en la boleta de deuda que
originó las presentes actuaciones fueron regularizadas mediante un plan de
pago. Solicita se tenga por concluida la ejecución y se impongan las costas por
su orden. Explica que el plan de pago mencionado ya tiene estado de
cumplimiento pues se han efectuado ya los primeros pagos. Acompaña
prueba.
A continuación el a quo hace conocer a la actora tal circunstancia y
ordena tener en cuenta la prueba ofrecida.
El 1/4/22, el apoderado de la ejecutante solicita se declare expedita la
ejecución. Expresa que los plazos legales han vencido sin que la ejecutada
haya opuesto excepciones. Invoca el art. 92, último párrafo de la ley 11.683.
Acompaña mandamiento de intimación de pago.
Atento a que de acuerdo a las constancias de la causa, la parte
demandada, debidamente requerida de pago, no ha opuesto legítimas
excepciones dentro del plazo legal para hacerlo (art. 92 de la ley 11.683), la
Sra. Jueza de grado declara expedita la vía ejecutiva, quedando AFIP
habilitada para llevarla adelante hasta obtener el íntegro pago del capital
reclamado de $ 24.016.950,93, con más sus intereses correspondientes
(1/4/22).
Esta resolución es atacada por el letrado de la demandada, quien
plantea un “recurso de apelación comprensivo de nulidad”. Explica que el a
quo dictó sentencia de remate aun cuando su representada acreditó en autos la
existencia de un plan de pago en curso de cumplimiento, pasando por alto la
defensa presentada en tiempo y forma por su parte y omitiendo todo
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
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pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas que el a quo había ordenado
tener presente
. Explica que no podía dictarse sentencia como se hizo,
cuando la causa no se encontraba en estado, toda vez que no había
pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas.
Dicho remedio es rechazado por la Sra. jueza (18/4/22), quien no
hace lugar a la apelación y al planteo de nulidad, y ordena poner nuevamente
en conocimiento de la actora la celebración del plan de regularización de las
obligaciones reclamadas efectuado por la demandada, a fin de que paralice la
presente acción hasta que se haga efectivo el plan de marras o se declare su
caducidad y sin perjuicio de tener presentes los montos que hubiere abonado
la demandada, al momento de practicarse liquidación definitiva en la causa.
2) El 16/5/22 el Dr. M.S., por la accionada, denuncia
que el 9 de mayo se ha trabado una medida de embargo sobre fondos de su
representada mediante oficio cursado por sistema SOJ de AFIP al BCRA, a
pesar de que la ejecución se encuentra paralizada por resolución judicial (la
que referenciamos en el párrafo anterior), y por un monto fijado
unilateralmente ya que las costas del proceso no han sido reguladas hasta la
fecha, ni siquiera en sede administrativa.
Razona que si bien en la orden de mandamiento de pago la Sra. Jueza
autorizó la traba de medida cautelar, esta orden evidentemente fue modificada
por la sentencia de fecha 19 de abril de 2022 que dispuso paralizar la presente
acción.
Alega que “encontrándose acreditado el pago del plan de pagos la
medida dispuesta unilateralmente por la actora, sin intervención del tribunal
configura o bien un grave error o bien un claro abuso de las facultades
procesales”, por lo que solicita el levantamiento de la medida cautelar.
Acompaña copia del oficio cursado por la actora.
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Luego, el mismo letrado denuncia que su representada recibió un
correo electrónico remitido por el estudio jurídico del agente recaudador
informando una estimación de honorarios administrativa. Explica que la
ejecución se encontraba paralizada, que su parte ya había constituido
domicilio legal y electrónico por lo que operaría lo dispuesto en el art. 92 de la
ley 11683, en la parte que reza: “una vez que el contribuyente o responsable
constituya domicilio en las actuaciones judiciales, las posteriores
notificaciones se diligenciarán en este último domicilio, mediante el sistema
que establece el Poder Judicial”.
Frente a tal presentación el a quo resuelve tener presente la prueba
acompañada, correr traslado a la AFIP a fin de que informe el estado del plan
de pagos convenido, “debiendo tener presente la suspensión de procedimiento
ordenado en fecha 18 de abril de 2022, en caso de encontrarse éste vigente”.
Así es como el Dr. L.C.(. contesta y solicita que se
desestime el pedido de levantamiento de embargo hasta tanto la accionada
pague íntegramente honorarios y costas y se regulen judicialmente los
honorarios de la presente causa. Atento a que la demandada ha impugnado la
estimación administrativa de honorarios solicita a la Sra. Jueza que los
determine.
El juzgado decreta que, atento lo dispuesto por el artículo 22 de la ley
27.423, previo a lo solicitado, practique la actora liquidación.
Los letrados de la ejecutada solicitan nuevamente el levantamiento
del embargo. Dicen que de la propia prueba acompañada por AFIP surge que
esta última indicó que la causa debía archivarse por haberse cancelado capital
e intereses, entonces lo que subsiste es un embargo “de hecho” trabado por el
abogado de AFIP para cobrar las gabelas junto con sus honorarios que aún no
han sido regulados. Aclara que su parte no discute la obligación del pago de
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
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los honorarios (los que abonará cuando sean regulados) pero – sostiene la
quejosa no puede utilizarse una orden de embargo de hecho, trabada por una
deuda de capital inexistente, para mantener una garantía sobre otro rubro que
serían los honorarios pendientes de regulación. A tal presentación el a quo
ordena estar “a lo decretado precedentemente.” (30/5/22)
Por su parte, el Dr. L.C. presenta una liquidación a los fines
de que se le regulen sus emolumentos profesionales (denuncia capital por
$23.910.888,26, e intereses resarcitorios por $2.216.140,83). Se corre traslado
de tal liquidación. La demandada la impugna por elevada. Pide que se
formalice la correspondiente regulación judicial en función de la tarea
profesional realizada, conforme las pautas del artículo 16 de la ley 27.423 y la
facultad morigeradora del artículo 1255 del CCCCN y del artículo 13 de la ley
24.432.
A su turno, la accionada repone el decreto del 30/5/22. Sostiene que
la expresión "estese a las constancias de autos" es ambigua porque no se
pronuncia sobre la cuestión solicitada por su parte que es el pedido de
levantamiento de embargo. Reitera que no se opone a pagar los honorarios.
Insiste en que de la documental acompañada surge que AFIP ha mandado a
archivar las actuaciones por encontrarse canceladas las obligaciones.
El a quo rechaza la reposición, con el argumento de que en los
presentes autos, conforme surge del escrito de demanda, la actora reclama la
suma de $24.016.950,93 “…con más los intereses resarcitorios y punitorios
y costas,…”. En segundo término, tiene en cuenta que, con el objeto de
obtener la satisfacción de capital, intereses y costas del proceso, la ejecutante
solicitó al demandar, el embargo general de fondos de la accionada, lo que fue
acogido en el decreto inicial de la causa de fecha 13/12/2021. Lo contrario –
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
dice el a quo importaría sostener que los conceptos reclamados en la demanda
son sólo capital e intereses excluyendo las costas del juicio.
A la par de rechazar la reposición, la Sra. Jueza procede a la
determinación judicial de los honorarios, y resuelve confirmar la suma
estimada por el letrado interesado. En el considerando IX, expresa que,
establecida la suma adeudada en concepto de honorarios y con el objeto de
evitar mayores perjuicios, entiende acertado mantener el embargo de fondos
por la...
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