Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Mayo de 2023, expediente FMZ 021337/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

21337/2021

AFIP c/ TN CUYANA S.A. s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.

Mendoza VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 21337/2021/CA1, caratulados: “AFIP

C/ TN CUYANA S.A. S/ EJECUCIÓN FISCALAFIP”, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza 4, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de

apelación interpuesto en representación de la parte demandada, en fecha

25/7/22, contra la resolución del 21/7/22, que no hace lugar a la sustitución del

embargo solicitada por la demandada;

CONSIDERANDO:

1) Que la presente causa se inicia con una demanda de ejecución

fiscal promovida por el Dr. A.L.C. por AFIP, contra TN

CUYANA S.A., de acuerdo a lo normado por el Art. 3 de la Ley 11.683, por

la suma de $24.016.950,93 con más los intereses resarcitorios y punitorios y

costas. Para ello acompaña la boleta de deuda Nº 631/06837/001/2021.

El 13/12/21 el a quo tiene por acreditada la procedencia de la

ejecución fiscal (arts. 523 y 604 de C.P.C.C.N. y art. 92 de Ley 11.683), por

promovida la demanda por el capital reclamado, con más un 15% de dicha

suma, que se presupuesta provisoriamente para responder a intereses y costas

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

(conf. Art. 13, ley 11.683 y sus modificatorias). Ordena librar mandamiento de

intimación de pago y embargo contra la ejecutada, por dicho monto.

El 9/3/22, se presenta el Dr. G. De las M., por la

demandada. Informa que las obligaciones incluidas en la boleta de deuda que

originó las presentes actuaciones fueron regularizadas mediante un plan de

pago. Solicita se tenga por concluida la ejecución y se impongan las costas por

su orden. Explica que el plan de pago mencionado ya tiene estado de

cumplimiento pues se han efectuado ya los primeros pagos. Acompaña

prueba.

A continuación el a quo hace conocer a la actora tal circunstancia y

ordena tener en cuenta la prueba ofrecida.

El 1/4/22, el apoderado de la ejecutante solicita se declare expedita la

ejecución. Expresa que los plazos legales han vencido sin que la ejecutada

haya opuesto excepciones. Invoca el art. 92, último párrafo de la ley 11.683.

Acompaña mandamiento de intimación de pago.

Atento a que de acuerdo a las constancias de la causa, la parte

demandada, debidamente requerida de pago, no ha opuesto legítimas

excepciones dentro del plazo legal para hacerlo (art. 92 de la ley 11.683), la

Sra. Jueza de grado declara expedita la vía ejecutiva, quedando AFIP

habilitada para llevarla adelante hasta obtener el íntegro pago del capital

reclamado de $ 24.016.950,93, con más sus intereses correspondientes

(1/4/22).

Esta resolución es atacada por el letrado de la demandada, quien

plantea un “recurso de apelación comprensivo de nulidad”. Explica que el a

quo dictó sentencia de remate aun cuando su representada acreditó en autos la

existencia de un plan de pago en curso de cumplimiento, pasando por alto la

defensa presentada en tiempo y forma por su parte y omitiendo todo

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas que el a quo había ordenado

tener presente

. Explica que no podía dictarse sentencia como se hizo,

cuando la causa no se encontraba en estado, toda vez que no había

pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas.

Dicho remedio es rechazado por la Sra. jueza (18/4/22), quien no

hace lugar a la apelación y al planteo de nulidad, y ordena poner nuevamente

en conocimiento de la actora la celebración del plan de regularización de las

obligaciones reclamadas efectuado por la demandada, a fin de que paralice la

presente acción hasta que se haga efectivo el plan de marras o se declare su

caducidad y sin perjuicio de tener presentes los montos que hubiere abonado

la demandada, al momento de practicarse liquidación definitiva en la causa.

2) El 16/5/22 el Dr. M.S., por la accionada, denuncia

que el 9 de mayo se ha trabado una medida de embargo sobre fondos de su

representada mediante oficio cursado por sistema SOJ de AFIP al BCRA, a

pesar de que la ejecución se encuentra paralizada por resolución judicial (la

que referenciamos en el párrafo anterior), y por un monto fijado

unilateralmente ya que las costas del proceso no han sido reguladas hasta la

fecha, ni siquiera en sede administrativa.

Razona que si bien en la orden de mandamiento de pago la Sra. Jueza

autorizó la traba de medida cautelar, esta orden evidentemente fue modificada

por la sentencia de fecha 19 de abril de 2022 que dispuso paralizar la presente

acción.

Alega que “encontrándose acreditado el pago del plan de pagos la

medida dispuesta unilateralmente por la actora, sin intervención del tribunal

configura o bien un grave error o bien un claro abuso de las facultades

procesales”, por lo que solicita el levantamiento de la medida cautelar.

Acompaña copia del oficio cursado por la actora.

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Luego, el mismo letrado denuncia que su representada recibió un

correo electrónico remitido por el estudio jurídico del agente recaudador

informando una estimación de honorarios administrativa. Explica que la

ejecución se encontraba paralizada, que su parte ya había constituido

domicilio legal y electrónico por lo que operaría lo dispuesto en el art. 92 de la

ley 11683, en la parte que reza: “una vez que el contribuyente o responsable

constituya domicilio en las actuaciones judiciales, las posteriores

notificaciones se diligenciarán en este último domicilio, mediante el sistema

que establece el Poder Judicial”.

Frente a tal presentación el a quo resuelve tener presente la prueba

acompañada, correr traslado a la AFIP a fin de que informe el estado del plan

de pagos convenido, “debiendo tener presente la suspensión de procedimiento

ordenado en fecha 18 de abril de 2022, en caso de encontrarse éste vigente”.

Así es como el Dr. L.C.(. contesta y solicita que se

desestime el pedido de levantamiento de embargo hasta tanto la accionada

pague íntegramente honorarios y costas y se regulen judicialmente los

honorarios de la presente causa. Atento a que la demandada ha impugnado la

estimación administrativa de honorarios solicita a la Sra. Jueza que los

determine.

El juzgado decreta que, atento lo dispuesto por el artículo 22 de la ley

27.423, previo a lo solicitado, practique la actora liquidación.

Los letrados de la ejecutada solicitan nuevamente el levantamiento

del embargo. Dicen que de la propia prueba acompañada por AFIP surge que

esta última indicó que la causa debía archivarse por haberse cancelado capital

e intereses, entonces lo que subsiste es un embargo “de hecho” trabado por el

abogado de AFIP para cobrar las gabelas junto con sus honorarios que aún no

han sido regulados. Aclara que su parte no discute la obligación del pago de

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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los honorarios (los que abonará cuando sean regulados) pero – sostiene la

quejosa no puede utilizarse una orden de embargo de hecho, trabada por una

deuda de capital inexistente, para mantener una garantía sobre otro rubro que

serían los honorarios pendientes de regulación. A tal presentación el a quo

ordena estar “a lo decretado precedentemente.” (30/5/22)

Por su parte, el Dr. L.C. presenta una liquidación a los fines

de que se le regulen sus emolumentos profesionales (denuncia capital por

$23.910.888,26, e intereses resarcitorios por $2.216.140,83). Se corre traslado

de tal liquidación. La demandada la impugna por elevada. Pide que se

formalice la correspondiente regulación judicial en función de la tarea

profesional realizada, conforme las pautas del artículo 16 de la ley 27.423 y la

facultad morigeradora del artículo 1255 del CCCCN y del artículo 13 de la ley

24.432.

A su turno, la accionada repone el decreto del 30/5/22. Sostiene que

la expresión "estese a las constancias de autos" es ambigua porque no se

pronuncia sobre la cuestión solicitada por su parte que es el pedido de

levantamiento de embargo. Reitera que no se opone a pagar los honorarios.

Insiste en que de la documental acompañada surge que AFIP ha mandado a

archivar las actuaciones por encontrarse canceladas las obligaciones.

El a quo rechaza la reposición, con el argumento de que en los

presentes autos, conforme surge del escrito de demanda, la actora reclama la

suma de $24.016.950,93 “…con más los intereses resarcitorios y punitorios

y costas,…”. En segundo término, tiene en cuenta que, con el objeto de

obtener la satisfacción de capital, intereses y costas del proceso, la ejecutante

solicitó al demandar, el embargo general de fondos de la accionada, lo que fue

acogido en el decreto inicial de la causa de fecha 13/12/2021. Lo contrario –

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

dice el a quo importaría sostener que los conceptos reclamados en la demanda

son sólo capital e intereses excluyendo las costas del juicio.

A la par de rechazar la reposición, la Sra. Jueza procede a la

determinación judicial de los honorarios, y resuelve confirmar la suma

estimada por el letrado interesado. En el considerando IX, expresa que,

establecida la suma adeudada en concepto de honorarios y con el objeto de

evitar mayores perjuicios, entiende acertado mantener el embargo de fondos

por la...

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