Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Noviembre de 2018, expediente CNT 057293/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93105 CAUSA NRO. 57293/2014 AUTOS: “A.A.S. C/ EDGASAL SA Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 17 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Noviembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 214/215 apela la parte actora a fs.

    216/220 con oportuna réplica de sus contrarias a fs. 222/226.

  2. La Sra. A. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que considera adeudadas en virtud de la ruptura indirecta del contrato de trabajo que mantuvo con la codemandada Edgasal SA. Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar en lo principal al reclamo porque corroboró, mediante el informe de la AFIP, que efectivamente no se habían ingresado los aportes correspondientes (fs. 186/189). Por el contrario, rechazó

    la demanda contra los codemandados físicos porque como “no se discute el deficiente registro ni la existencia de pagos fuera de recibo, no corresponde extender la responsabilidad en los términos de la ley de sociedades a las personas físicas demandadas” (fs. 214 vta.).

  3. Ante dicha resolución se alza la parte actora. Argumenta que la relación laboral no estuvo correctamente registrada pues, desde octubre de 2011 se dejaron de realizar aportes de todo tipo conforme surge del informe de ANSES (fs. 216 vta.); señala, asimismo que S. reconoció expresamente haber sido Presidente del Directorio de Edgasal hasta su renuncia, para continuar siendo accionista mayoritario de la sociedad hasta que fraudulentamente vació la empresa y permitió su quiebra. Señala que tan a las claras se encuentra la irregularidad probada que llega firme la sanción fundada en el art. 132 bis LCT. Sumado a lo expuesto, hace especial alusión a lo normado por el art. 274 LSC y destaca que, conforme al standard de un buen hombre de negocios, tanto S. como P. debieron haber evitado la evasión previsional. Resalta testimonios que dan cuenta de la intervención personal de S. en el desarrollo cotidiano de la empresa.

    Debo destacar que en el inicio, la accionante fundó la responsabilidad de los codemandados físicos en virtud de los arts. 54, 59, 274 y 31 LSC y arts. 3º a 14 y 31 LCT, por considerar que fueron “presidente y vicepresidente de la sociedad anónima demandada, miembros del directorio y dueños de las acciones”, argumentos mantenidos en la apelación cuando finalizó la exposición de su primer agravio (fs. 5vta. y 220 vta.).

    Fecha de firma: 08/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #24196875#221022893#20181108115139009 Poder Judicial de la Nación Conforme fue expuesto en grado, cuestión que llega firme a esta instancia, la irregularidad que justificó el despido indirecto fue la ausencia de depósito de los aportes que fueron previamente retenidos del sueldo de la actora, de ello se deriva -además-, la multa del art. 132 bis LCT.

    Expuesto ello, y con el fin de realizar un marco expositivo completo desde el cual analizar la problemática planteada, corresponde destacar que S. abandonó el cargo de presidente de la sociedad anónima antes de que la accionante ingrese a trabajar (acta de asamblea extraordinaria del 30.10.1998 e ingreso de la actora el 12.04.2000 –fs.5vta.-). Por su parte, conforme a dicha acta, se dejó plasmado que el codemandado H.O.P. revistió desde esa fecha el cargo de presidente. Asimismo, se confirmó

    en la vicepresidencia al Sr. E.N.M., (fs. 259 vta.) hasta el año 2007, momento en que ese cargo jerárquico comenzó a ser ejercido por M.B.R. (fs. 265), sujetos que no fueron demandados en autos.

    El último párrafo del art. 54 de la ley 19.550, agregado por la ley 22.903, establece que “[l]a actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. En el caso, se encuentra corroborada la frustración de derechos de terceros –la Sra. A.- y la posición presidencial del Sr. P. quien, por regla no puede ignorar, desde el standard del “buen hombre de negocios” (arts. 59, 274 y 279 de la ley 19.550) y conforme una noción de buena...

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