Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Marzo de 2021, expediente CAF 022512/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II

Expte. n° 22.512/2010

En Buenos Aires, a los 23 días de marzo de 2021, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “Afema SA y otro c/ EN – DNV – Resol. n° 365/97 y otros – Expte. n°

3922/91 y otros s/ Contrato obra pública”, respecto de la sentencia del 02/09/20, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Las firmas Afema SA y B. y Buttigliengo SA entablaron demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad (en lo sucesivo, “D NV”), con el objeto de que se fije un plazo determinado y razonable para que la demandada proceda a abonar la suma de $1.175.758,14 (pesos un millón ciento setenta y cinco mil setecientos cincuenta y ocho con catorce centavos), al 31/12/00,

    por la mora en el pago de certificados de obra pública, con más los intereses que correspondieran hasta su efectivo pago, según las Resoluciones D NV n°

    365/97, n° 405/99 y n° 777/01 (ver demanda del 05/08/10 a fs. 1/15 vta. y reclamo administrativo recibido por la D NV el 23/07/07, cuya copia obra a fs.

    58/65, identificado en la documentación acompañada por la actora como Anexo 5).

    Detallaron las obras viales de las que resultaron adjudicatarias, los expedientes administrativos correspondientes y los montos involucrados en cada una de ellas.

    Explicaron que el importe objeto del presente juicio fue verificado por la propia DNV, a partir de la documentación acompañada por las empresas accionantes y la existente en los archivos del organismo, y luego, a través de las Cartas de Gerencia del año 2003, el organismo vial reconoció

    expresamente el derecho al cobro de las sumas aquí reclamadas.

    Señalaron que no hay controversia acerca de la existencia o legitimidad de la pretensión esgrimida, dado que la deuda es cierta, líquida y exigible, y no sólo se encuentra expresamente reconocida, sino también liquidada. Y también prestó conformidad la D NV respecto de la legitimación de las firmas aquí actoras para el cobro de la deuda, aceptándolas como únicas y exclusivas acreedoras.

    Concluyeron que no queda trámite pendiente alguno para el cobro, y a pesar de ello, habían transcurrido –al momento de interponer la demanda–

    trece y nueve años, respectivamente, desde el dictado de las Resoluciones Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    DNV n° 365/97 y n° 777/01, sin que el organismo hubiera informado sobre el pedido de fondos o su remisión para el pago, conforme el art. 3° de la citada Resolución n° 365/97.

    Aclararon que la instancia judicial se encontraba habilitada al no impugnarse un acto administrativo, habida cuenta que el crédito había sido plenamente reconocido por la demandada.

    Agregaron que de acuerdo al art. 22 de la ley 23.982, el Poder Ejecutivo Nacional tiene el deber de comunicar al Congreso Nacional todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de causa o título posterior al 01/04/91 que carecieran de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto siguiente al del reconocimiento, de modo que la DNV debió notificar el reconocimiento de la deuda de autos para su posterior inclusión en el presupuesto, y de lo contrario, el acreedor se encuentra legitimado para solicitar el cobro judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso Nacional en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo, habilitándose así el reclamo judicial.

  2. Por sentencia del 02/09/20 el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada e impuso las costas íntegramente a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68,

    CPCCN).

    Para así decidir, comenzó por precisar que la pretensión actoral estaba dirigida a la fijación de un plazo determinado y razonable para que la accionada abonara el monto debido.

    Recordó que el art. 48 de la Ley de Obras Públicas nº 13.064,

    establece la posibilidad de compensar la mora a un contratista de obra pública, al disponer que si los pagos se retardasen de la fecha que deban hacerse según el contrato, aquél tendrá derecho a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra.

    Agregó que, con la reforma introducida por el art. 8° de la ley 21.392,

    se eliminó el lapso de treinta días de tolerancia antes vigente, comenzando la mora de forma automática cuando se cumpla el término previsto en el contrato y sin posibilidad de adicionar plazo alguno, por lo que los intereses corren ipso iure desde la fecha en que deban hacerse los pagos sin necesidad de interpelación previa.

    Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

    SALA II

    Expte. n° 22.512/2010

    Infirió que la finalidad de la norma es impedir que el contratista se perjudique al soportar una carga financiera extracontractual derivada de la mora.

    Por otra parte, observó que la Resolución n° D NV 623/09, del 26/03/09,

    aplicable al caso, modificó los términos de su antecesora n° 777/01, y dispuso que la metodología a utilizar, a los efectos de lo previsto en el citado art. 48 de la ley 13.064, fuera el cálculo de interés simple sumado al cierre de la liquidación. Añadió que, si bien la norma no estaría publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina, la actora no había esgrimido reparo alguno en este sentido, y tampoco la Cámara del fuero encontró allí un impedimento para su aplicación.

    Sentado lo anterior, advirtió que no era objeto de discusión la calidad de contratista de la parte actora, y que la demandada había reconocido la deuda y practicado la liquidación respectiva a fs. 207/220, con base en los expedientes con Carta de Gerencia n° 7355/99, 7321/99, 7356/99, 7354/99,

    7323/99, 7319/99, 7320/99 y 7318/99, por una suma total de pesos tres millones setecientos noventa y seis mil setecientos dieciocho con noventa y dos centavos ($3.796.718,92); monto que había sido conformado por la parte actora a fs. 223 y 228, a condición de que fuera abonado en un plazo razonable.

    En tales condiciones, resolvió que, en tanto la pretensión actoral se circunscribía a la fijación de un plazo razonable para el pago de las acreencias, correspondía admitir la acción y, en consecuencia, interpelar a la demandada a que liquidara y abonara, en un lapso de 60 días a partir de que deviniera firme el pronunciamiento, los intereses reclamados a ser calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales vigente al momento en que operó la mora, solución que debía hacerse extensiva al período comprendido entre el vencimiento de los créditos reconocidos y el momento en que la D NV abonó

    los importes correspondientes, suma que devengaría, a su vez, intereses a la misma tasa, hasta el efectivo pago. Puso de resalto que a idéntica conclusión había arribado el Máximo Tribunal en el precedente “U TE SADE – Skanska SA

    – Todini Construzioni Generali S PA c/ EN – DNV – Resol. n° 405/99 777/01 –

    Expte. n° 5403/04 s/ Proceso de conocimiento”, sentencia del 30/05/17, a cuyos fundamentos se remitió a fin de evitar reiteraciones innecesarias (conf.

    Considerando 12 del fallo citado).

    Señaló que el importe resultante debía determinarse al momento de practicar la liquidación final en la etapa de ejecución de sentencia, a cuyos Fecha de firma: 23/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    efectos habría de tenerse presente el cálculo efectuado por la demandada a fs. 207/220 y consentido por la actora con los ajustes que correspondan al momento del efectivo pago, conforme lo manifestado a fs. 223 y 228.

    Dispuso que los créditos reconocidos se regirían por lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982, en tanto se demandó al Estado Nacional, y no resulta aplicable el régimen de consolidación de deudas de la ley 25.344,

    según lo resuelto por el Alto Tribunal en la causa “Mandataria de Negocios SA c/ DNV – Resol. n° 365/97 s/ Proceso de ejecución” (Fallos: 326:4053), en cuanto sostuvo que los intereses reclamados no se encontraban consolidados, pues accedían a una deuda corriente, y que la Resolución D NV

    nº 777/01 establece que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 de la ley 25.344, quedan excluidas del proceso de consolidación las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aún cuando se encuentren en mora (conf.

    art. 1º de la ley 23.982, al que remite el art. 13 de la ley 25.344).

  3. Disconforme con lo resuelto, apeló la parte demandada el 08/09/20.

    Fundó su recurso el 09/11/20, que fuera replicado el 24/11/20 por su contraria.

    Propició la revocación de la sentencia de grado por contrario imperio,

    con costas a la actora.

    Tildó de arbitrario al pronunciamiento apelado, en cuanto tuvo por operado un reconocimiento de la deuda por parte de la accionada, sin siquiera analizar los argumentos desarrollados por dicha parte a lo largo del pleito.

    Alegó orfandad probatoria, pues la actora no había acreditado la existencia de mora en el pago de los certificados de obra en cuestión en cabeza de la DNV, lo que torna aplicable el art. 377 del C PCCN, en cuanto dispone que quien alega un hecho debe probarlo.

    Puso en evidencia que en la contestación de demanda, la D NV –al igual que al ejercer su derecho a alegar–, había negado categóricamente la existencia de la deuda, brindando sobradas razones...

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