Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 14 de Julio de 2016, expediente CIV 086720/1992/CA004
Fecha de Resolución: | 14 de Julio de 2016 |
Emisor: | Camara Civil - Sala K |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 86720/1992 AENLLE LEOPOLDO PEDRO s/SUCESION TESTAMENTARIA Buenos Aires, 14 de julio de 2016.- JR
V.- ----
AUTOS , VISTOS y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 1287/88, en cuanto decreta su falta de vocación hereditaria en el presente sucesorio, apela a fs. 1294 la Sra. S.C.G., expresando agravios a fs. 1298/1308, cuyo traslado es contestado por los herederos a fs. 1321/1323 y fs.
1325/1327, habiéndose oído al Sr. Fiscal de Cámara a fs. 1336/1337.
La decisión recurrida ha sido adoptada por el magistrado de grado con basamento en haber contraído la apelante -en julio de 1988- nupcias con el causante sin encontrarse disuelto un anterior vínculo matrimonial tenido por ésta con el Sr. L.V.M., de quien se divorciara limitadamente en diciembre de 1971 (cfr. art.
67 bis ley 2393) y ( por conversión) vincularmente en el mes de marzo del año 2015 (cfr. ley 23.515).
Al fundamentar su recurso señala la recurrente que las cuestiones técnico-legales que pudieran haber existido al momento de la celebración del matrimonio, no enervan la circunstancia de haber sido realizado por el causante libremente, con absoluta voluntad y consentimiento. Expresa que luego de sancionada la ley 23.515 la indisolubilidad del matrimonio ya no es materia que interese al orden público interno. Realiza un paralelismo con el orden público internacional, citando diversos fallos y pide, en su mérito, se revoque lo decidido.
Al efectuar el responde los herederos solicitan se declare desierto el recurso y subsidiariamente, se rechacen los agravios esgrimidos en mérito a los fundamentos que plantean a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #12687038#157691757#20160713123754676 Por su parte el Sr. Fiscal de Cámara, propone confirmar la decisión adoptada en la anterior instancia señalando en su dictamen que si bien nuestra ley acepta la disolubilidad del vínculo, ello no permite legitimar la bigamia que sigue siendo un impedimento dirimente, cuya existencia trae aparejada la nulidad absoluta.
Refiere también que al haberse disuelto el vínculo matrimonial de la Sra. G. con el Sr. M., con posterioridad al fallecimiento del causante, resulta improcedente pretender aplicar retroactivamente los efectos derivados de la ley 23.515.
En tal contexto planteada la cuestión, cabe en primer término señalar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado.
Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales, garantizando de tal forma la defensa en...
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