Advertencia a América Latina

AutorRodolfo Capón Filas

Libertad sindical. Reflexiones en otro tiempo. Luis Raffaghelli*

  1. Introducción.

    La libertad sindical es principio esencial del Derecho del Trabajo, en su expresión colectiva.

    Es originariamente un derecho de cada trabajador pero al formarse el sindicato adquieren una existencia y realidad propias. (De La Cueva Mario ).

    El derecho sindical es un derecho complejo individual y colectivo, derecho de acción y de organización. (Camerlynck G.H.; Luisa Rivas Sanseverino ).

    Bien puede decirse que hay una universalidad de las ideas en esta materia, que fue receptada por la OIT al aprobar el Convenio 87 (1948), que como sostuviera Paul Durand merece una interpretación amplísima, incluso considerando al preámbulo de la Constitución de la OIT como parte del texto legislativo.

    Cabe recordar la célebre definición de J. López ..."Conjunto de poderes individuales y colectivos que aseguran la independencia de sus respectivos titulares en orden a la fundación, organización, administración y gobierno y actividad externa de las asociaciones profesionales de trabajadores".

    La relación entre libertades públicas y derechos sindicales fue reconocida por la Declaración de Filadelfia Conf. Inter. 1944 e incorporada a la Constitución de la OIT (1946).

    Para llegar a éstos logros los trabajadores del mundo protagonizaron verdaderas epopeyas en busca de su dignificación y fueron sus sindicatos los que determinaron el nacimiento de la OIT.

    Y con ello advino el derecho internacional del trabajo como un nuevo tipo de derecho, no un estatuto entre Estados sino como sistema normativo tuitivo de los trabajadores que se internalizó, para aplicarlo a las relaciones laborales, privadas y públicas.

    Felizmente hoy parece superada en nuestro país la etapa en que la libertad sindical estaba condicionada por la represión política, pero ello todavía no está consolidado en América Latina.

    La Libertad Sindical es inmanente a los derechos civiles y políticos reconocidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales:

    1. derecho a la libertad de las personas; protección contra la detención y prisión arbitrarias.

    2. libertad de opinión y de expresión.

    3. derecho de reunión. Libertad de movimiento y circulación.

    4. derecho a proceso regular por tribunales independientes e imparciales.

    5. derecho a protección de la propiedad de los organismos sindicales.

  2. Reformas legislativas.

    Es evidente que el concepto de libertad sindical con la amplitud de criterio que hemos señalado no puede ir en contra de la también idea universal del sindicato más representativo y el de concentración sindical que evita la dispersión con perdida de fuerza negocial. Ello desvirtuaría la esencia de la libertad en tanto posibilidad de concreción de derechos sociales.

    El informe elaborado por el GERL ratifica el sistema instituido por la Ley 23551 proponiendo por mayoría recomendaciones y propuestas de modificación parcial de sus normas en línea con lo indicado por la Comisión de Expertos de la OIT:

    · art. 29 (en tanto limita la posibilidad de reconocer personería gremial a un sindicato de empresa).

    · Art.30 (referido a similar posibilidad del sindicato de oficio profesión o categoría).

    · Art.31 inc.a ...haciendo extensivos derechos a las...

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