Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Marzo de 2023, expediente CNT 042606/2016/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. N.º CNT 42606/2016/CA1

JUZGADO Nº48

AUTOS: “A.B., FEDERICO C/ SOULMAX S.R.L Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 28 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan a esta Sala las actuaciones, por el recurso de apelación planteado, de manera conjunta, por las demandadas SOULMAX S.R.L., ACTION REACTION

    TURISMO S.R.L., DE T.P.C.C., M.C. y LEMA

    M., contra la sentencia que hizo lugar, en lo principal, a la demanda instaurada por F.A.B., que también fue, parcialmente, objetada por la parte actora.

    Dichas presentaciones fueron oportunamente replicadas por el trabajador y las demandadas, en sus respectivas contestaciones de agravios.

    Asimismo, el letrado de la parte actora, el perito contador y la perita calígrafa apelan las regulaciónes de honorarios hechas en su favor, por considerarlas reducidas.

  2. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término la queja de las demandadas respecto de la solidaridad imputada a SOULMAX S.R.L y ACTION

    REACTION TURISMO S.R.L; párrafo seguido la extensión de responsabilidad a las personas humanas.

    Adelanto que comparto el criterio sostenido en primera instancia, en razón de que surge de autos que, ambas sociedades, se encuentran relacionadas de modo tal, que Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    SALA VIII

    Expte. N.º CNT 42606/2016/CA1

    hacen evidente la existencia de un conjunto económico conforme lo establece el art. 31

    LCT.

    En este sentido, las propias demandadas reconocen, en su escrito de apelación,

    tener un vínculo comercial, mediante un contrato de prestación de servicios, el que no fue acompañado a la causa ni alegado en sus escritos de defensa (art.356 CPCCN).

    Dicha circunstancia, debe analizarse juntamente con el resto de las constancias de autos y ello toma cabal importancia, dado que, conforme poder obrante a fs. 52/5, los Sres. HUIDOBRO y DE T.P., resultan ser socios gerentes de la empresa SOULMAX S.R.L y la codemandada C.M. -cónyuge de Huidobro-, por su parte es socia de la empresa codemandada ACTION REACTION TURISMO S.R.L.

    También es apreciable que dichas partes guardan identidad de domicilios y que,

    conforme todos los testimonios rendidos en la causa, el actor laboraba indistintamente para ambas empresas y bajo las órdenes de las personas humanas demandadas.

    Debe admitirse la existencia de grupo económico, cuando se dan hechos tales como el de operatividad de empresas, el otorgamiento conjunto de poderes, tener como directivos a las mismas personas, idéntica asistencia letrada y la adhesión en sus defensas, como se da en la presente, máxime cuando las demandadas no explicaron, de forma suficiente, ni aportaron ninguna prueba a fin de contrarrestar lo expuesto por el trabajador o explicitar cuál era el vínculo que -reitero- tenían entre ellas.

    Esto significa, que el grupo se integra por estas empresas, que presentan estrechos puntos de contacto y son reveladores de intereses comunes, lo que lleva a concluir que deben responder solidariamente por las obligaciones laborales con su personal, cuando,

    como en el presente, queden acreditadas las maniobras fraudulentas, como lo es la incorrecta registración laboral del trabajador.

    Resulta relevante memorar, que la empresa codemandada ACTION REACTION

    TURISMO y M.L. fueron declarados rebeldes, conforme auto del 12 de diciembre de 2016, resolución confirmada por esta Sala el 28 de agosto de 2017; así, a la presunción de veracidad que se ha hecho operativa en la especie por imperativo de lo dispuesto en el art. 71 de la LO, se añade lo sostenido por los testigos, en relación a la Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    participación personal que, en los negocios, tuvieron los codemandados -personas humanas-, quienes -como se reseñó- ninguna justificación brindaron al ensayar su defensa. Nada dijeron acerca del rol que desempeñaban en las empresas demandadas.

    En tales condiciones, resuelta la incorrecta registración del trabajador, concluyo que, sin desmedro de la responsabilidad que pudiera atribuírseles a las personas humanas codemandadas, en los términos del art. 54 de la LSC, lo cierto es que se han presentado como un grupo económico en los términos del art. 31 de la LCT, por cuanto el demandante había sido contratado, percibido sus haberes y respondido a las órdenes de todos los codemandados en los periodos indicados.

    1. de lo expuesto, es lo informado por el experto contable, en su informe pericial, quien consultado que fue respecto de la integración de las sociedades demandadas, refirió que solo se le exhibieron constancias de 2019 -en el caso de SOULMAX SRL- y de 2018 -en el caso de ACTION REACTION TURISMO SRL-

    (ver cuadros pto.2, H.3 y pto. 2, H.7 pericia contable).

    En este marco probatorio, al encontrarse acreditado el rol asumido por los codemandados DE TEZANOS, M. y LENA en el desarrollo de la actividad,

    corresponde hacer también responsable a estos últimos por las obligaciones laborales y previsionales incumplidas.

  3. Lo referido sella la suerte del agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la defensa de prescripción respecto de SOULMAX S.R.L, por tratarse de una única relación laboral.

    En el caso, no se encuentra controvertido que la extinción del vínculo, conforme los parámetros expuestos precedentemente, data del 24/08/2015 y que, el actor,

    interpuso la presente el 20/05/2016, por lo que el plazo bienal de prescripción no se hallaba vencido a ese momento (ver cargo de fs.34); en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en grado.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

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