Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Abril de 2011, expediente 24.019/2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.107 SALA II

Expediente Nro.: 24.019/2008 (Juzgado Nº 31)

AUTOS: “ SCELZO ADRIANA VERÓNICA C/ LIBERMAN ERNESTO

OSCAR Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 8 de abril de 2011 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción instaurada por la trabajadora, se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 246/254, mereciendo réplica de la contraria a fs. 269/271. Asimismo, a fs. 245 la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

El Sr. sentenciante de grado condenó en forma solidaria a las personas jurídicas demandadas considerando justificada la postura asumida por la trabajadora al resolver el vínculo laboral frente a la falta de respuesta a sus requerimientos formulados. A fin de arribar a la suma por la que prosperó la demanda, en la base de cálculo tenida en cuenta por el sentenciante se omitió

considerar el rubro presentismo toda vez que no fueron alegados en el inicio los presupuestos fácticos que habilitaran su progreso. Por otra parte, el A quo desestimó

la acción dirigida contra los demandados en forma personal S.. E.O.L., E.R. y L.S. concluyendo acerca de la inexistencia de la responsabilidad solidaria que la accionante imputa con fundamento en el art. 274

de la Ley de Sociedades Comerciales.

La parte actora finca su disenso en tanto entiende procedente incluir dentro del cálculo a los fines remuneratorios el correspondiente concepto “presentismo” que reclama debió haber percibido y consecuentemente,

solicita se recalculen los rubros acogidos en el fallo atacado. Asimismo presenta su queja frente a la eximisión de responsabilidad de los demandados E.O.L., E.R. y L.S. ya que, a su entender, se encuentran acreditados en autos los extremos que habilitan su reclamo y peticiona la extensión 1 Expte. N.. 24.019/2008

Poder Judicial de la Nación de la condena a los antes mencionados. Finalmente, solicita la aplicación de la sanción prevista por el art. 275 de la LCT.

En atención a los términos de los agravios vertidos por la accionante, se impone analizar la prueba colectada en la causa a fin de dilucidar la viabilidad de los mismos, correspondiendo en primer término determinar la procedencia del reclamo del rubro presentismo y su incidencia en el monto de condena al que arriba la sentencia de la anterior instancia.

Adelanto que la queja en análisis no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen.

En el relato de la demanda, expresamente sobre el concepto presentismo se menciona: “…habitualmente percibía una remuneración ….que dista de la de $ 1.100,00.- básicos con más comisiones y presentismo que debería haber percibido conforme prevé la escala salarial vigente correspondiente al CCT 130/75 para la categoría VENDEDORA B desempeñada por la actora…” (ver fs. 3 vta); recién cuando explica sobre las comisiones que devengaba la trabajadora USO OFICIAL

por sus tareas y más concretamente, en el pto. IV LIQUIDACIÓN (fs. 8), denuncia una suma de $ 137,00 como monto que debió haber sido abonado por dicho reclamo.

  1. entonces, que analizado los términos de la petición inicial antes reseñados –y conforme lo expresara el Sr. magistrado de la anterior instancia en el fallo atacado- “…no se alegó en autos, que la accionante cumplía mensualmente los requisitos necesarios para resultar acreedora del concepto…”, criterio que en la especie comparto.

    En efecto, la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar –tal el caso del rubro en análisis- no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que la demandante se refiere. Ello por cuanto la demanda debe contener “la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funde explicados claramente” (art. 65 inc. 3º y 4º L.O.), no sustituyendo la liquidación dicha carga procesal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a determinado concepto carece de sentido si no encuentra correlato en las circunstancias detalladas y en los fundamentos brindados en el escrito de inicio, máxime que, para alcanzar a percibir el rubro en cuestión, deben cumplirse los requisitos que el CCT expresamente dispone y, en el particular, la reclamante nada ha dicho sobre si alcanzaba a satisfacer las condiciones que la habilitaban a hacerse acreedora de dicha suma mensual.

    En mérito a lo antes expuesto, propongo confirmar lo decidido en la anterior instancia y rechazar los agravios introducidos por la parte actora.

    2 E.. N.. 24.019/2008

    Poder Judicial de la Nación Corresponde ahora analizar la queja vertida por el rechazo de la acción impetrada contra los Sres. E.O.L., E.R. y L.S., la cual adelanto tendrá parcial acogida.

    Cabe memorar que de conformidad con las reglas que rigen el onus probandi, correspondía a la actora acreditar el cumplimiento de los supuestos que la habilitan a peticionar la extensión de la condena a los demandados en forma personal, mediante la prueba idónea a tal fin, la que adelanto, no ha sido ofrecida por la demandante.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que a fs.

    21/23 obra copia del PODER GENERAL JUDICIAL Y GESTIONES

    ADMINISTRATIVAS otorgado por el codemandado L.S. en su calidad de socio gerente de PINWEB SRL a favor del letrado interviniente por dicha sociedad, quien formuló juramento de fidelidad y vigencia del mismo (ver fs. 26 pto.

    1) en oportunidad de la contestación de demanda y que, a fs. 62 vta., sí fue requerido por los demandados un oficio dirigido a la I.G.J. a fin de solicitar “…-remita contrato USO OFICIAL

    social de las codemandadas PINWEB SRL y XEC S.R.L. con las consecuentes modificaciones al contrato constitutivo y acta de distribución de cargos, si existieran”

    el que no se encuentra contestado en el expediente.

    Frente a esta orfandad probatoria, que no puede ser suplida por las declaraciones testimoniales vertidas en autos o por la confusa mención que realizan los accionados en su responde a fs. 59 en tanto refieren “…En virtud a que por los dichos esgrimidos de la actora, que dice haber prestado servicios para las codemandadas PINWEB SRL y XEC SRL, firma a las cuales mis patrocinados pudieron haber representado en diversas situaciones, ya sea –según el caso-

    ostentado –transitoriamente- la condición de socio gerente o de simple representante legal o como personal en relación de dependencia…”; no se encuentran comprobados los extremos invocados que configuren los supuestos de extensión de responsabilidad en los términos de las normas invocadas respecto de ERNESTO OSCAR

    LIBERMAN y de E.R. y tal como lo decidiera el Sr. juez a quo,

    propongo confirmar el rechazo de la demanda contra los antes nombrados y rechazar las quejas esgrimidas por la trabajadora en la apelación deducida.

    No correrá la misma suerte la situación del coaccionado L.S..

    En el particular, conforme la documentación acompañada en oportunidad del responde de la demanda, se encuentra acreditado que el codemandado detentó el carácter de socio gerente de PINWEB S.R.L.

    Frente a tales presupuestos fácticos, creo necesario puntualizar que, en casos como el sub judice en que se pone en tela de 3 Expte. N.. 24.019/2008

    Poder Judicial de la Nación juicio la actuación personal de los administradores de los entes societarios por su obrar doloso o culposo, debería evaluarse su responsabilidad, no ya conforme lo previsto en el art. 54 de la LSC, sino a la luz de las normas...

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