Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 7 de Febrero de 2019, expediente FRO 029792/2015/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 7 de febrero de 2019.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 29792/2015/1 y acumulado 29795/2015, caratulado “ADRIANA FERRERO S.R.L.

c/ AFIP -DGI s/ Impugnación de acto administrativo” (del Juzgado Federal N° 2 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 533), contra la sentencia del 17/11/2016 que hizo lugar a la demanda de impugnación de acto administrativo iniciada por A.F.S. y F.F.S. contra la AFIP y declaró la nulidad de las Resoluciones Nº 22/2015 (DI RR01) y Nº 21/2015 (DI RR01), y consecuentemente ordenó tener por realizada la comunicación de la reorganización societaria en legal forma, para que produzca los efectos impositivos de neutralidad fiscal y demás efectos previstos por la ley del gravamen, sin perjuicio de las facultades legales que le asistan al organismo, por los fundamentos de los considerandos primero a octavo de dicha resolución; con costas a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) (fs. 518/532 vta.).

Concedido el recurso, la apelante expresó agravios (fs. 539/553).

Corrido el traslado y contestado por la actora (fs. 554 y fs. 555/577), se elevaron los autos a esta Cámara Federal (fs. 134). Ingresados por sorteo informático a esta Sala “B”, se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 578).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Como primer agravio expuso la demandada que la resolución recurrida es contraria al derecho federal invocado y adujo que se le resta efectividad a la Resolución General Nº 2513/2008 (AFIP).

    Sostuvo que en primer término se debe recordar que el art. 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece qué se entiende por reorganización y cuáles son los requisitos para realizarla sin que los resultados que pudieran surgir como consecuencia estén alcanzados por el gravamen en Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27496967#226188028#20190207124157880 cuestión, y el art. 78 de la Ley 20.628 refiere a los derechos y obligaciones fiscales trasladables a la o las empresas continuadoras en los casos previstos en el artículo que lo precede.

    Indicó que el art. 105 del decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias, en su parte pertinente dispone que en los casos de fusión y de escisión o división de empresas, se deberá cumplir con la totalidad de los requisitos enumerados en su segundo párrafo, entre los cuales se incluye la comunicación de la reorganización a la AFIP.

    Manifestó que centrado en los arts. 77 de la ley del Impuesto a las Ganancias y 105 del Decreto Reglamentario de dicha ley, estos arrojan una consecuencia unívoca e inevitable que es el carácter esencial del deber de comunicar la reorganización a la A.F.I.P. y de hacerlo en los plazos en que ella disponga, lo que implica necesaria e indudablemente conferir máxima y sustancial relevancia a la reglamentación dictada por el organismo, actualmente la RG 2513/2008 AFIP.

    Consideró que al contrario de lo expresado en la sentencia, la R.G. 2513/2008 (AFIP) es una verdadera reglamentación de una ley en sentido formal, relativa a la materia tributaria, que resulta absolutamente necesaria para la plena operatividad del beneficio impositivo que dicha ley crea y regula.

    Al respecto citó fallos de la CSJN y continuó diciendo que no resulta posible perder de vista que el sistema tributario argentino es por regla autodeterminativo y que el Impuesto a las Ganancias constituye una parte importante de la recaudación en el orden federal por su incidencia en la formación del Tesoro de la Nación (art. 4 de la Constitución Nacional), por ello constituye una contrapartida necesaria que la A.F.I.P.- D.G.

    1. cuente con facultades de verificación y fiscalización, que las ejerza y sobre todo que cuente con facilidades fácticas y jurídicas para hacerlo.

    Adujo que de lo expuesto se concluye que el art. 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias no constituye un derecho del contribuyente sino una Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27496967#226188028#20190207124157880 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B concesión graciosa y unilateral del legislador exclusiva para quienes observen fielmente los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

    Así expuso que la interpretación de la sentencia respecto de la exigencia de comunicar la reorganización a la AFIP- DGI con los requisitos y en el plazo reglamentariamente establecido, fue superficial e implicó negar el valor y pleno efecto a la Resolución General Nº 2513/08 que tiene por finalidad posibilitar la adecuada fiscalización y control del cumplimiento de los requisitos pertinentes, a fin de verificar la procedencia de la neutralidad impositiva y demás efectos resultantes del régimen previsto en la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Sostuvo la Inaplicabilidad del Dictamen de la Procuración General de la Nación recaído en autos “Grupo Posadas C/ AFIP-DGI S/ Demanda Contenciosa” de fecha 29/05/2015, incurriéndose en una fundamentación aparente y dogmática.

    Dijo que la sentenciante se apartó de lo resuelto por el Máximo Tribunal en dicho precedente, citó partes del fallo y recordó que con relación al procedimiento previsto para las Comunicaciones de Reorganización de Sociedades, en el supuesto de rechazo se establece el deber de los contribuyentes y/o responsables de rectificar las declaraciones juradas presentadas y -en su caso- ingresar el impuesto correspondiente, dentro de los noventa (90) días corridos inmediatos siguientes al de recibida la notificación (artículo 7 de la R.G. 2513), en consonancia con lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    En este contexto, dijo, se advierten dos procedimientos reglados bien diferenciados, por un lado, el que establece la obligación por parte de las contribuyentes de rectificar sus declaraciones juradas (cf. art. 77 L.I.G. y art. 7 de la RG 2513) y por el otro, el procedimiento de determinación de oficio (arts. 16 y cc. de la Ley 11.683), que podrá iniciarse en el supuesto que las contribuyentes no rectificaran sus DDJJ o se impugnaran éstas.

    Concluyó que en virtud de todo lo expuesto la sentenciante no Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27496967#226188028#20190207124157880 brindó ningún argumento que justificara apartarse del criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado.

    Sostuvo que existió una errónea interpretación y aplicación de los principios constitucionales que rigen en materia tributaria.

    Señaló una aplicación superflua del Principio de legalidad, sin tener en cuenta la importancia de otros principios que rigen en materia tributaria y no brindó ningún argumento serio y concreto que permita descalificar desde un punto de vista constitucional, la Resolución General Nº 2513/08.

    Expuso que no tuvo en cuenta el principio de la realidad económica que fue incorporado a la Ley N°11.683 a partir del año 1946 y actualmente está contenido en los artículos 1ro. y 2do. de dicho cuerpo legal (t.o.1998).

    Sostuvo que, en definitiva, la aplicación de dicho principio tributario justifica la exigencia del cumplimiento de la Comunicación de las Reorganizaciones Societarias a la A.F.I.P. - D.G.I., en los plazos y requisitos previstos en la reglamentación, a fin de que pueda realizarse una valoración de índole tributaria y de la realidad económica, con el objeto de que los contribuyentes puedan gozar de la neutralidad impositiva, cuyo análisis se encuentra a cargo exclusivamente del Fisco, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y art. 105 de su Decreto Reglamentario.

    Manifestó que teniendo en cuenta todo el marco normativo expuesto, tanto el legislador como el Poder Ejecutivo Nacional han delegado en su mandante la determinación de los requisitos que los contribuyentes deben observar para gozar de la liberaciòn fiscal y dicha delegación resulta tan constitucional como razonable, toda vez que ni el art. 77 de la Ley 20.628 o el art.

    105 de su Decreto Reglamentario han sido tachados o declarados inconstitucionales, razón por la cual su aplicación resulta inevitable, y de ésta surge que también deviene incontrovertible la operatividad de la R.G. 2.513/2008 Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #27496967#226188028#20190207124157880 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B (A.F.I.P.), que no es ni más ni menos la consecuencia directa y necesaria de la vigencia de aquellas dos normas.

    Finalmente, sostuvo que la sentencia en crisis vulneró el principio de igualdad tributaria, toda vez que a través de un análisis errado de la normativa federal involucrada y de las constancias de la causa, colocó a las accionantes en una situación de privilegio, sin ponderar la inequidad generada con relación a aquellos contribuyentes que sí se sujetan al cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios vigentes, para gozar de los beneficios impositivos.

    Como segundo agravio expuso que la sentencia incurrió en arbitrariedad en la valoración de la prueba producida, y sostuvo la inaplicabilidad de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en “Frigorífico Paladini”.

    Remarcó que la causal que generó el rechazo de las Comunicaciones de Reorganización Societaria fue la falta de aporte documental en sede administrativa, en los términos de la R.G...

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