Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 8 de Agosto de 2017, expediente FLP 023106526/2012/CA002

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA P., 8 de agosto de 2.017.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n°

23106526/2012/CA2, “ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS c/ RABASCHINO, H.G. Y OTROS s/ COBRO DE PESOS” que tramitan por ante el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad, Secretaría Civil N° 6 Y CONSIDERANDO QUE:

I.A. .

  1. La AFIP persigue el cobro de las sumas originadas en la aplicación de los diferentes sistemas de distribución de honorarios de agentes fiscales y abogados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que no fueron descontadas durante el lapso de vigencia de la medida cautelar dictada en fecha 16 de julio de 2002 en los autos caratulados “Rabaschino, H.G. c/ AFIP s/ Amparo” referida a la no aplicación de la Disposición Nº 290/2002, que luego fue revocada por este tribunal con fecha 21/12/2004, decisión que mereció el rechazo del recurso extraordinario interpuesto por los actores.

    Sustentó su postura en lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en los precedentes “DADON”, “DE VEDIA” y “MOSQUERA”, que declararon la constitucionalidad de la Disposición Nº 290/2002.

  2. En ese marco, solicitaron nuevamente una medida cautelar, esta vez de embargo sobre la indemnización por jubilación -dispuesta por el Art. 24 del Convenio Colectivo de Trabajo AFIP–DGI, comprensivo de veinte (20) sueldos- a percibir por el agente R.H. en virtud de haberse acogido a los beneficios jubilatorios.

    Fecha de firma: 08/08/2017 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11394008#164062063#20170808101049610 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA También lo pidieron respecto a la suma a percibir por dicho concepto a la dra. P., destacando que ante su fallecimiento le abonaron “(…) a los derecho habientes la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT por considerar que la misma es directa en cabeza de los mismos…” .

    Sostuvieron que, en esta oportunidad y para estos dos casos, ha “(…)desaparec(ido) el único fundamento por el cual la Excma. Cámara no hiciera lugar al embargo solicitado por esta parte oportunamente…”

    (fs. 257/258).

  3. El juzgador hizo lugar al embargo solicitado respecto al doctor R., por entender que al haberse jubilado –según lo manifestó la AFIP- debe resguardarse el eventual crédito a favor de la actora.

    En punto al embargo solicitado sobre los fondos pertenecientes a la doctora P. pospuso el tratamiento hasta que se cumpla con lo dispuesto por los arts. 43 y 53 inc. 5) del CPCN, fijando un plazo de 30 días para que los interesados concurran a estar en derecho, bajo apercibimiento de ley (fs. 259 y vta.).

  4. La antedicha decisión fue apelada por el doctor H.A.R. a fs. 263.

    En sus agravios, sostuvo el yerro del a quo “(…)al disponer un embargo sobre la suma de (su) propia indemnización laboral...”

    Destacó que el crédito que se reclama no se encuentra...

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