Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Marzo de 2022, expediente FSA 000648/2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

ADEMUS Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE LA

CIUDAD DE SALTA Y OTRO s/ AMPARO SINDICAL

EXPTE. N° FSA 648/2015

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 1

ta, 2 de marzo de 2022.

VISTO:

Que en fecha 3/9/2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

por mayoría, declaró procedente el recurso extraordinario planteado por la Unión de Trabajadores Municipales de Salta y revocó la sentencia dictada el 26/7/2016 por los jueces de la S. II de esta Cámara Federal de Apelaciones,

disponiendo que se emita un nuevo pronunciamiento conforme a las pautas allí

establecidas, a cuyo fin –recibidas las actuaciones el 2/11/2021- se decidió la integración con la S. I, la que fue consentida por las partes; y CONSIDERANDO:

1. Que en el referido fallo (Fallos: 343:867) el Tribunal Supremo dejó sentado que la prerrogativa de los sindicatos con personería gremial para “intervenir en las negociaciones colectivas” no está reglada en el art. 31 inc. a)

de la ley Nº 23.551, como se señalara en segunda instancia, sino en el inciso c)

el cual reconoce a los sindicatos más representativos una prioridad en la negociación colectiva y que no resulta constitucionalmente objetable.

Señaló que en ninguno de los precedentes de esa Corte Suprema -citados por el juez de primera instancia y la S. II de esta Cámara- fue puesta en tela de juicio la potestad otorgada a los sindicatos con personería gremial de negociar colectivamente, sino otras, tales como la facultad de convocar a Fecha de firma: 02/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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elección de delegados de personal prevista por el art. 41, inc. a) de la ley 23.551

(Fallos: 331:2499), la protección especial que el art. 52 de la citada ley confiere a los delegados y representantes gremiales (Fallos: 332:2715), el derecho de representar los intereses colectivos de los trabajadores ante el Estado y los empleadores previsto por el art. 31 inc. a) de la ley de asociaciones sindicales (Fallos: 336:672) y la concesión de franquicias y licencias especiales a sus delegados y dirigentes de sindicatos con personería (CSJN in re "Nueva Organización de Trabajadores Estatales c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/amparo", N. 143. XL

VIII. RHE,

sentencia del 24/11/2015).

Manifestó que en tales casos, la descalificación constitucional se encontraba fundada en las observaciones que tanto la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT y el Comité de Libertad Sindical formularon sobre la materia, las que “lejos de otorgar respaldo a la tesitura expuesta por el a quo, la desacredita, a la par que le dan al problema planteado una clara respuesta en sentido adverso al que surge del fallo recurrido”.

De este modo, el Alto Tribunal concluyó que, atento a la regla contenida en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional y de la ley 14.250

de Convenciones Colectivas de Trabajo, la concertación del CCT 1413/14 “E”

solo con el sindicato con personería gremial no merece reproche constitucional alguno, por lo que carece de sustento la objeción de la Resolución Nº

2061/2014 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que lo homologó (fs. 353/365 y vta.).

Fecha de firma: 02/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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2.1. Que, ante todo, debe tenerse en cuenta que el objeto del presente amparo no fue dirigido únicamente a que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 2061/2014 del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social de la Nación y del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 1413/2014 suscripto entre la Municipalidad de la ciudad de Salta y la Unión de Trabajadores Municipales de Salta (UTM), por haberse negado a los sindicatos simplemente inscriptos -actores en autos- la posibilidad de participar en la negociación colectiva -planteo que, como se viera, fue rechazado por la Corte Suprema en el fallo mencionado-, sino también a: 1) cuestionar la validez del art. 131 del convenio que estableció la obligación de los no afiliados a UTM

de efectuar un aporte solidario para dicho gremio del 1,5 % de sus haberes remunerativos, y de la Municipalidad de Salta de aportar mensualmente a dicho sindicato, en carácter de contribución solidaria, el 1% del total de los haberes remunerativos y no remunerativos de los trabajadores municipales beneficiados por el convenio y durante su vigencia; 2) objetar la falta de intervención en la negociación del C.D. de la ciudad de Salta, a pesar de estar prevista en el inciso u) del artículo 35 de la Carta Orgánica Municipal; y 3)

denunciar prácticas desleales por parte de la Municipalidad salteña y el Ministerio de Trabajo nacional.

Tales cuestiones no fueron analizadas en primera instancia, ni en la Cámara, por la manera en que se resolvió. De igual modo, ante los pedidos de aclaratoria formulados por ADEMUS y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Salta (STMS) a la Corte Suprema respecto de su fallo del Fecha de firma: 02/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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3/9/2020, dicho Tribunal también rechazó el planteo señalando que su fallo era suficientemente claro (resolución del 7/10/2021).

De ese modo, debe recordarse que la Agremiación de Empleados Municipales (ADEMUS) en su demanda –a la que luego adhirieron la Asociación de Trabajadores Municipales de la Ciudad de Salta y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Salta- dijo que si bien es cierto que el art. 9 de la ley 14.250 dispone que las cláusulas de una convención colectiva son obligatorias para todos los trabajadores, sean afiliados o no a la asociación participante del acuerdo, en la especie, su aplicación lisa y llana resultaba lesiva y contraria a los arts. 4 de la ley 23.551, 14 bis de la Constitución Nacional y a los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Sostuvo que esto es así pues el aporte de solidaridad establecido por el art. 131 del CCT, por su monto y por la forma en que fue impuesto -solo para los trabajadores no afiliados a la Unión de Trabajadores Municipales (UTM)- equivalía a una afiliación encubierta que generaba la faz negativa de la libertad sindical.

Criticó que se haya fijado esa obligación con carácter permanente -al no establecer un límite temporal- y que se pretenda cobrar por un convenio que no reportó nuevos beneficios o servicios a los trabajadores municipales;

cuestionando asimismo que no hubiera intervenido en su negociación el C.D. de la ciudad de Salta, a pesar de ser una obligación contemplada en el inciso u) del artículo 35 de la Carta Orgánica Municipal.

Luego, solicitó que se declare a las demandadas incursas en práctica desleal, denunciando que la Municipalidad de la ciudad de Salta Fecha de firma: 02/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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materializó las siguientes conductas tipificadas por el art. 53 de la ley 23.551:

  1. subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores; b) intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo; c) obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las asociaciones por ésta reguladas; d)

promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación sindical; f) rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación; y j) practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;

mientras que –sostuvo- el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación participó en las descriptas en los incisos b) y f).

A tal fin, explicó que la exclusión de las asociaciones sindicales simplemente inscriptas de la negociación colectiva y el aporte que debe efectuar la Municipalidad a la UTM a raíz de lo dispuesto por el tercer y cuarto párrafo del art. 131 del CCT, configuraban un trato discriminatorio y antisindical (fs. 15/34).

2.2. Que al contestar el informe del art. 8 de la ley 16.986, el apoderado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dijo, en relación a los puntos que aquí interesan, que el acto de homologación en el que intervino no tiene carácter constitutivo de derechos y obligaciones,

sino sólo declarativo de que los participantes han ejercido la autonomía que el régimen legal les confiere, por lo que no existió de parte de su mandante ninguna práctica desleal.

Fecha de firma: 02/03/2022

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

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Aseguró que las cláusulas de solidaridad han sido avaladas por la Corte Suprema (Fallos: 282:269) y aclaró que el límite temporal de aquellas está dado por la vigencia del convenio (fs.70/79).

En similar sentido, contestó el apoderado de la Municipalidad de Salta, señalando que la ley de Asociaciones Sindicales prevé...

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