Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Marzo de 2019, expediente COM 019064/2007/CA003

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV

Juz. 1 – S.. 2

19064 / 2007

ADECUA c/ BANCO COLUMBIA S.A., Y OTROS s/ORDINARIO

Buenos Aires, 12 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Estas actuaciones en condiciones de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada entre el Titular del Juzgado Comercial N° 1 y el Juez del Juzgado N° 16 de este Fuero.-

    En fs. 1761/62 se expidió la Sra. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido allí expuesto.-

  2. ) El Titular del Juzgado N° 1 se declaró incompetente para seguir entendiendo en estos autos, y remitió las actuaciones al Juzgado del Fuero N° 16,

    S.retaría N° 31 con fundamento en que en ese tribunal se encontraba tramitando la causa “Adecua c/ Banco Banex SA” (expte N° 19070/2007), primera inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos.

    Recibido el proceso por el Juez del juzgado N° 16, éste resistió la jurisdicción ofrecida por considerar que este expediente fue iniciado con anterioridad a la fecha y hora de inicio de la causa “Adecua c/ Banco Banex SA” (expte N°

    19070/2007), por lo que lo devolvió al juzgado remitente, cuyo juez mantuvo su postura, configurándose el conflicto negativo a estudio.-

  3. ) Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó varios fallos y acordadas con el fin de unificar las actuaciones de igual o similar objeto ante el mismo juez.-

    3.1. Primera etapa:

    En un primer momento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado en los autos “H.E. c/PEN ley 25873-dto. 1563/04 s/amparo ley Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    16.986” (24/2/09), decidió que era de menester implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con un mismo objeto a fin de aventar el peligro de que se dicten sentencias disímiles o contradictorias sobre idénticos puntos (véase considerando 20).-

    Luego de ello, a raíz de la iniciación de numerosos procesos que se fueron iniciando por diversas asociaciones con idéntico o similar objeto y que tramitaban ante diversos juzgados, el Alto Tribunal en los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario” y “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina SA s/ ordinario”, mediante fallo dictado el 24/6/14, exhortó a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora en esas causas que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto. Tal tesitura fue reiterada en los autos “Recurso de hecho en la causa:

    Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/amparo”, del 23/9/14.-

    Fue por eso, y en atención a que la existencia de distintos procesos de similar o idéntico objeto en distintos juzgados y/o jurisdicciones, podrían conllevar el dictado de sentencias contradictorias, e importar situaciones de gravedad institucional,

    que el Alto Tribunal estimó necesaria la creación pretoriana de un Registro de Acciones Colectivas en el que deberán inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramiten ante los tribunales del país. Apuntó que la existencia de un Registro de Acciones Colectivas tendería entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia.-

    3.2. Segunda etapa:

    En la línea indicada supra, con fecha 1/10/14 se dictó la Acordada 32/2014, en donde se dejó asentada la facultad de la Corte para reglamentar. En efecto,

    se señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuenta con las atribuciones necesarias para ello, pues como se había recordado en las acordadas 28/2004 y 4/2007,

    desde la constitución del Tribunal en 1863, durante todo su ulterior funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada por el Congreso de la Nación, le han sido otorgados expresos poderes para dictar reglamentos como dicha Acordada (ley 48, art.

    Fecha de firma: 12/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    18; ley 4055, art10; ley 25.488 de reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del 19 de noviembre de 2001,art.4°, 2° párrafo).-

    En esa línea se procedió a crear el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación, que funcionará

    con carácter público, gratuito y de acceso libre, en el ámbito de la S.retaría General y de Gestión de esa Corte (art. 1). Asimismo se dispuso que todas las etapas del procedimiento de registración de los procesos alcanzados estará regulado por el reglamento que, como anexo, forma parte de dicha acordada (art. 2). En dicho Reglamento se dispuso que en el Registro se inscribirán ordenadamente todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la...

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