Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Diciembre de 2017, expediente CNT 018462/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92231 CAUSA NRO 18462/2013 AUTOS: “ADDUCI R.M. c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA y Otro s/ Despido”

JUZGADO NRO. 36 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de DICIEMBRE de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho en atención al resultado negativo de los reclamos que efectuó a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral de parte de quien consideró su real empleador.

  2. Tal decisión es apelada por ambas demandadas a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 384/389 y fs. 391/404. Por su parte, a fs.383, la representación letrada del actor objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

  3. Por razones metodológicas, trataré los recursos interpuestos por las demandadas en forma conjunta.

    Cabe ponderar que el Sr. A. dijo que ingresó a trabajar para la codemandada TMA el 17.09.2007 desempeñándose como consultor en el área de sistemas de manera ininterrumpida hasta la extinción del contrato de trabajo ocurrida el 23.10.2012. Sostuvo que, desde el inicio, fue contratado por distintas empresas de manera sucesiva quienes lo registraron como dependiente –la última fue la codemandada Everis- pero que sus tareas siempre fueron las propias de TMA, a quien señala como su real empleador. Asimismo afirmó que no se le reconoció la verdadera antigüedad que portaba por lo que intimó a dicha codemandada a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral y el pago de la indemnización conforme su real antigüedad. Empero, TMA respondíó negando la existencia de un contrato de trabajo.

    La magistrada de origen consideró que, en el caso, quedó

    demostrada la fecha de ingreso denunciada (septiembre de 2007), habiendo mediado desde el ingreso. la interposición ininterrumpida de las empresas VMN Software Critico hasta agosto de 2010, y de la codemandada Everis -desde el 20.08.2010 hasta la extinción, maniobra que conllevó la pérdida en cada caso de la antigüedad alcanzada con las anteriores respectivamente, por lo que tal irregularidad sumada a la negativa de parte de TMA de reconocer la existencia Fecha de firma: 15/12/2017 Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20410557#196050671#20171215095125117 Poder Judicial de la Nación de relación laboral, justificó la decisión del trabajador de colocarse en situación de despido indirecto (art. 242 LCT).

    Comparto el temperamento adoptado en origen respecto de que en el presente caso se encuentra configurado el supuesto previsto por el art. 29 de la LCT No se discute en la causa que la demandada Everis SA es una empresa que –entre otras cosas- presta servicios de consultoría en negocios e ingeniería de procesos, procesamiento de productos de software, etc. y que, a partir de agosto de 2010, contrató al actor para que efectuara tareas de consultoría y mantenimiento en el desarrollo de aplicaciones de la codemandada TMA SA –dedicada a la prestación del servicio de comunicación telefónica celular (según el responde) y de consultoría en informática y suministros de programas de informática (conforme pericia contable de fs.

    245/292). Tampoco se discute que el accionante percibía su salario de Everis SA. para quien además se encontraba registrado. No obstante, ambas partes discrepan en torno a la naturaleza y encuadre jurídico de la relación habida con el trabajador. En este sentido, el demandante afirmó ser trabajador directo de TMA, desde el año 2007 postulando la configuración de lo normado por el art.

    29 de la LCT, circunstancia negada por las restantes codemandadas quienes argumentan que son dos empresas distintas unidas por una relación comercial.

    Los testigos que declararon en la causa dijeron que el actor trabajaba en el edificio Central Park del barrio de Barracas donde TMA tiene sus oficinas desde el año 2007 (ver testimonios de L., L. y De Nicolas –fs. 236, fs. 321 y fs. 323, respectivamente), cuestión que conocen por haber sido compañeros de trabajo del actor. Asimismo, describieron las tareas realizadas por el accionante en lo atinente a soporte de aplicaciones de TMN, que después hubo un proyecto y la gente, entre ellos el actor, fue absorbida por consultores como Everis, A., IBM etc., que el actor tuvo muchos jefes y que también trabajaban para M., que las oficinas de Everis se encontraban en otro lugar, que la empresa TMA alquilaba el edificio y que el nombre es un sinónimo de M., que las órdenes de trabajo las daba J.A. que respondía a TMA, que dentro de TM había proyectos de distintos tipos y que cada equipo tenía integrantes de distintas áreas, que hubo una reestructuración que vino directamente de la central de España y varias personas pasaron de una consultoría a otra continuando con los mismos proyectos, como fue el caso del actor con Everis. Asímismo, A., propuesto por la demandada – fs. 319- dijo que conoce al actor porque trabajó en el...

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