Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 035554/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114174 EXPEDIENTE NRO.: 35554/2013 AUTOS: ADAMO, M.N. c/ FUNDACION MADRES DE PLAZA DE MAYO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 112/115).

  1. fundamentar el recurso, la accionada cuestiona la fecha de ingreso, remuneración y categoría laboral que tuvo por acreditadas la magistrada de grado.

    Afirma que, tal decisión se fundó en la prueba pericial contable pero sostiene que el perito interviniente no compulsó la documentación contable la cual se encuentra en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.. 5 S.. N.. 9. Crítica la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT y se queja porque la Sra. juez “a quo”

    declaró la existencia de conducta temeraria y maliciosa en los términos del art. 275 de la LCT. Se alza por la actualización monetaria del monto de condena y por la aplicación del índice RIPTE. Finalmente recurre el modo en que fueron impuestas las costas del proceso y apela por altos los honorarios regulados la representación letrada de la parte actora y demás letrados intervinientes.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la demandada en el orden que se expondrá.

    Llega firma a esta A.zada, por falta de agravio concreto (art.

    116 de la LO), la decisión de la instancia anterior mediante la cual se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la L.C.T. y demás conceptos precisados en liquidación de fs. 104vta (consid. IX), derivados del despido incausado dispuesto por la empleadora a través de la CD N.. 212411879 de fecha 29/7/2011 cuya autenticidad, admitida en grado, tampoco fue cuestionada en esta instancia.

    Fecha de firma: 27/06/2019 A.ta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20129723#237934951#20190701124250937 Ahora bien, en lo que respecta a la crítica de la demandada referida a la fecha de ingreso cabe señalar que le asiste razón en cuanto a que la actora denunció, en el escrito de demanda, que ingresó a prestar servicios el 1/11/2005 (ver fs. 5)

    y este aspecto fue reconocido por la accionada (ver fs. 13vta), por lo que sobre esta cuestión no existe controversia entre las partes, incluso dicha fecha es la que figura en los recibos de haberes que aportó la propia trabajadora (ver anexo de f.s 3).

    No soslayo lo informado por el perito contador a fs. 60, punto 6, donde precisó que de la documentación obrante en poder de la demandada surge que la actora se encuentra registrada como empleada dependiente durante el período 01/5/2006 (fecha de ingreso) y el 31/7/2011 (fecha de egreso), pero lo cierto es que no señaló de qué

    documentación extrajo tal información e incluso expresó que la accionada le hizo saber que sus registros contables se encontraban en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N.. 5 S.. N.. 9 (ver fs. 59).

    Asimismo, advierto que la información que brindó el perito contador surge del certificado de trabajo que adjuntó la accionada a fs. 45/46, pero a partir de ello, en principio, cabría considerar que el instrumento en cuestión luce confeccionado en forma deficiente –ya que se consignaron las remuneraciones y aportes y contribuciones de la seguridad social por el período indicado por el experto contable (del 1/5/2006 al 31/7/2011)- pero esa deficiencia en modo alguno lleva a concluir que el contrato de trabajo que mantuvieron las partes se encontró registrado en forma irregular como lo hizo la magistrada de grado.

    Aclarado ello e independientemente de lo expuesto en relación a la fecha de ingreso, en virtud de la evidencia que emana del certificado de trabajo confeccionado por la accionada, estimo que cabe desestimar la crítica referida a la remuneración y categoría laboral admitida la anterior instancia.

    Digo ello, pues, del mentado certificado, surgen remuneraciones sensiblemente superiores a las determinadas por la magistrada de la instancia anterior e incluso aparece corroborada la categoría profesional que tuvo en cuenta la “a quo”, ya que allí se consignó, en el apartado correspondiente, que A. revistió la categoría de “Jefe de Departamento o S.retaría General – Categoría Personal Administrativo” (ver fs.

    46vta).

    En virtud de la evidencia que arroja la constancia mencionada y de la teoría de los actos propios, resultan inatendibles las manifestaciones que vierte la recurrente sobre tales extremos y a su vez, torna innecesario acudir a la presunción emergente del art. 55 de la L.C.T. a efectos de tener por acreditados extremos que –reitero-

    surgen la documentación confeccionada por la recurrente.

    Por los motivos expuestos, sin perjuicio de las aclaraciones apuntadas en relación a la inexistencia de fraude registral, estimo que cabe confirmar la sentencia de grado en punto a los extremos vinculados a la fecha de ingreso, remuneración Fecha de firma: 27/06/2019 y categoría laboral de la accionante.

    A.ta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20129723#237934951#20190701124250937 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Se queja la accionada porque la magistrada de grado la declaró

    incursa en una conducta temeraria y maliciosa; y, por ello, aplicó la sanción contemplada en el art. 275 de la LCT, que fijó en una vez y media los intereses que cobran los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos.

  2. ...

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