Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 21 de Octubre de 2014, expediente CNT 010046/2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 10046/2011/CA1 JUZGADO Nº 66 AUTOS: “ADAMO, M. y otros c. COMPAÑÍA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de OCTUBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por todas las partes.-

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer lugar el recurso de COMPAÑIA MAC GROUP SRL (en adelante CIA MAC GROUP). Cuestiona la parte que el señor Juez a quo haya tenido por no acreditado el abandono de trabajo alegado como justa causa de despido respecto de los actores Romano y D.R.. El planteo es insuficiente; la apelante se limita a formular manifestaciones de tipo general acerca de las conductas respectivas de las partes en el desarrollo del conflicto que condujo a la denuncia de la relación, pero soslaya el argumento principal de la sentencia, este es que no se ha producido prueba que lleve a acreditar la injuria denunciada en la carta rescisoria, conclusiones sobre las que no se registran agravios ( artículo 116 de la ley 16345).-

    Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 10046/2011/CA1 Se agravia de la base de cálculo determinada en grado. Cuestiona que el magistrado haya utilizado para establecer la remuneración de cada uno de los actores lo informado por la AFIP y argumenta que debió estar al informe contable y a los recibos de sueldos reconocidos por los accionantes. Lo que, a mi juicio, aconseja la confirmación de lo resuelto, es que la apelante soslaya que el informe de la AFIP, surgen los salarios denunciados por la empleadora ante dicho organismo. Por otra parte, la recurrente no ha acreditado en forma eficaz que la remuneración establecida por el a quo incluya el sueldo anual complementario; pues se limita a inferir que así

    ha sucedido en virtud de corresponder al mes de junio.

    Dos son los motivos por los que no le asiste razón a la quejosa respecto a que no corresponde incluir en la base de cálculo las sumas no remunerativas. El primero, porque la parte omite, en grado irredimible, indicar cuáles serían los montos que deberían ser descontados, lo que torna al planteo insuficiente. El segundo, y que, a mi juicio, sella definitivamente la suerte adversa de la queja, es que esta Sala desde Hidalgo Correa, M.J. c. COTO C.IC. S.A. s. Despido, sentencia 38506 del 12.10.2011, Samsa, P. c. Rex Argentina SA. y otro s. Despido, sentencia 40.433 del 25.08.2014, entre otras, viene sosteniendo que los adicionales no remunerativos integran la remuneración del trabajador, criterio recientemente ratificado por el máximo Tribunal en el caso D., P. c.C. y M.Q.S.A., sentencia del 04.06.2013) .-

    La parte se queja por cuanto el a quo no tuvo en cuenta el pago realizado al Señor Adamo en concepto de liquidación final que incluye partidas indemnizatorias (artículo 245 LCT). Sostiene, en apoyo a su tesis, que de las pruebas Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 10046/2011/CA1 colectadas – informe de la AFIP y del BBVA Banco Frances S.A., se encuentra acreditado que se abonaron las indemnizaciones derivadas del despido y la sanción establecida en el artículo 2º de la ley 25323. El planteo es parcialmente procedente.

    El BBVA Banco Francés S.A., en respuesta a la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal, informó que Cia Mac Group el 17.05.2011 depositó en la cuenta a sueldo del señor A. la suma de $ 34.876,35.- (v. fs. 583)

    por lo que en virtud de las previsiones del artículo 260 LCT dicho importe debe descontarse del capital nominal de condena.

    En lo que respecta a la procedencia de la multa del artículo 2º de la ley 25.323; si bien, el tiempo de cumplimiento de pago del empleador puede ser incierto, ya que se exime del incremento si abona al trabajador las indemnizaciones lo cierto es que este pago debe realizarse antes de que aquél iniciara acciones administrativas o judiciales. En el caso, no corresponde la exoneración del recargo pues dicho depósito se realizó una vez iniciada la presenta causa.

    Por otra parte, entiendo que los actores R. y D.R. han emplazado a la demandada a fs. 27 y 48 de conformidad al presupuesto previsto en la norma, por lo que sugiero confirmar la procedencia de la multa.-

    Existen constancias en la causa – informe de la AFIP , BBVA Banco Francés e informe contable- que dan cuenta del pago de la liquidación final respecto de los actores R. y D.R., en consecuencia sugiero detraer del capital nominal las sumas $ 2.340,99.- y $ 1.232,41.- respectivamente.-

    Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 10046/2011/CA1

  3. Compañía Industrial Cervecera S.A. ( en adelante C.I.C. S.A.).

    Se agravia por cuanto la sentencia considera que aquella es responsable en los términos del artículo 30 LCT, siendo que los actores no demandaron en virtud de dicha norma, estimando que, de tal forma, con ello se ha violado el principio de congruencia, deviniendo en este punto un fallo “extra petita”.

    Deberá entonces analizarse si se ha acreditado en autos que quien contrató y pagó a los trabajadores no actuó sino como mero proveedor de mano de obra, es decir, que sólo se haya comprometido la fuerza de trabajo, lo cual determinaría que los actores han sido medio personal de otra empresa (en el caso C.I.C. S.A.) y no de la contratista. Difiere entonces lo establecido en la norma del 29 L.C.T. de la del artículo 30 donde, a los fines de realizar un trabajo o prestar un servicio correspondiente a la actividad normal y específica de su objeto, una empresa real contrate o subcontrate a otra. En la primera de las normas, el poder de dirección queda en manos de quien es la usuaria, en el segundo, en el de la contratada o subcontratada.

    Solo hay empresa si existe adecuación entre los medios y los fines, ya sean económicos o benéficos, perseguidos por ésta. Su ausencia, indica la interposición de una persona con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR