Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 010995/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 10995/2021/CA1 (62135)

JUZGADO Nº: 48 SALA X

AUTOS: “ADAD, J.O.C./ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS

COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA"

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone PRODUCTORES DE

    FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA mereciendo réplica de la contraria .

  2. Critica la accionada el fallo de grado en tanto admitió la demanda por enfermedad profesional iniciada por el Sr. A. y la condenó a abonar al actor la suma de $

    348.053,16.

    Adelanto que, a mi juicio, el recurso ha sido mal concedido.

    En efecto, el art. 106 de la ley 18.345 -reformado por la ley 24.635- establece que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Memoro que es criterio de esta Sala que para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del antes citado art. 106, no corresponde incluir los intereses por cuanto son accesorios de la condena (ver S.D. Nº 10.084 del 29/10/01 in re “Q.D.D. c/ Palermo de Q.N.A. s/ seg. de vida obligatorio”

    y S.D. Nº 14.459 del 10/07/2006 en autos “C.J.C. c/ Seguridad Total S.R.L. y otro s/ despido”, entre otras).

    En tal inteligencia y dado que a la fecha en que se concedió el recurso en cuestión (16/12/22), el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $1.300 y que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $390.000, surge nítidamente que el valor que se encuentra involucrado en el cuestionamiento ante esta Alzada, no alcanza esa base, por lo que la resolución atacada es inapelable.

    Asimismo cabe señalar que el cuestionamiento referido a la tasa de interés aplicada no resulta óbice para quebrantar el temperamento adoptado en tanto, como accesorios, siguen la suerte del principal.

    En su mérito, y dado que no ha invocado que se verifique ninguna de las excepciones previstas en el art. 108 inc. ch) de la L.O., ni se ha mencionado ni establecido...

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