Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Febrero de 2018, expediente CNT 066037/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 66.037/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51917 CAUSA Nº 66.037/ 2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 70 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2018 para dictar sentencia en los autos: “ACUÑA VICTORIA SUSANA C/ HEALTH PROVIDENT S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra HEALT PROVIDENT S.R.L., contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. y contra INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA ARGENTINA S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora.-

    Señala que la empresa HEALTH PROVIDENT se dedica a la promoción, venta y marketing de productos pertenecientes a terceras empresas que resultan ser sus diversos clientes y en ella la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia el 08-11-2010 consistiendo sus tareas en la VENTA TELEFÓNICA de diversos productos y servicios, como productos bancarios TARJETA VISA y TARJETA MASTERCARD ofrecidos por la entidad Standard Bank, actual ICBC (INDUSTRIAL & COMMERCIAL BANK OF CHINA –

    ARGENTINA S.A.) a quien demanda en forma solidaria en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Es decir que la actora desde su puesto de trabajo debía atender los llamados entrantes o bien realizar llamadas a clientes o potenciales clientes que quisieran adquirir aquéllos productos, en las condiciones y con las características que detalla.-

    Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora y afirma que como consecuencia de las tareas realizadas y en las condiciones que debía cumplirlas (sin contar con elementos de seguridad) desarrolló una hipoacusia bilateral. También que a raíz del ambiente hostil en que trabajaba se le originó un distrés laboral y en la actualidad se encuentra incapacitada por ello.-

    Reseña los tratamientos médicos recibidos como las licencias que debió

    cumplir, manifestándose su empleadora renuente a comunicar la situación a la A.R.T. –

    Dice que el 04-11-2013 la demandada le comunicó el inicio de la reserva del puesto desde el 18-10-2013, transcribe el intercambio telegráfico posterior, el que epilogó

    con su desvinculación por despido indirecto.-

    Reclama las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, diferencias salariales, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    También funda la responsabilidad que pretende de la aseguradora de riesgos demandada en la Ley 24.557, aunque plantea la inconstitucionalidad de algunas de sus normas.-

    Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #24335336#198068547#20180219083640632 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 66.037/2014 Las demandadas, cada una desde su óptica, desconocen los extremos tal como se describen en el escrito inicial, relatan su versión de los hechos y piden, en definitiva, el rechazo del reclamo (fs. 68/92; fs. 145/167vta. y fs. 184/201).-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 592/606, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de prueba aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por I.C.B.C. (fs. 609)y por la parte actora (fs. 621/633). También hay apelaciones de los Sres. peritos médico (fs. 608) y contador (fs. 607) quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios.-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los planteos articulados por las partes en el siguiente orden:

  2. En primer término me referiré a la condena solidaria dispuesta en grado con fundamento en el art. 30 de la L.C.T. que motiva el agravio de la demandada I.C.B.C.-

    Dicha norma expresamente establece: “…Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento...deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social...” (primera parte).-

    Ahora bien, es de advertir que dicha norma, hace referencia a la actividad normal y específica propia del establecimiento. A su vez por establecimiento se entiende, según la propia ley, de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de fines de la empresa, a través de una o más explotaciones. Es decir, se trata de una normal estructura empresaria que obtiene un beneficio por la tareas ajenas y que, según la ley manda, debe responder ante la insolvencia del contratista o subcontratista.-

    Sobre esta cuestión ya me he expedido en numerosas oportunidades declarando la responsabilidad solidaria de las empresas implicadas por los daños contractuales o extracontractuales, que pueden producirse, con motivo del desarrollo integral de su actividad, al tratarse de una solidaridad legal pasiva y obra, como una sanción (ver :F.E.M., Doctrina Laboral, Errepar, enero de 200, pág. 44; F.E.M., “El artículo 30 de la L.C.T.”, publicado en revista Nova Tesis, Año 1, nº 4, sept./oct.

    2007; ver también K.H.H., “La solidaridad del art. 30 LCT. Naturaleza y Efectos”, comentario a fallo, publicado en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, feb./2008, pág. 239; “L.A. c/ YPF S.A. y otros s/ desp.” S.D. 45.438 del 26/6/13; “F.E. c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ desp”. S.D.

    45.106 del 20/3/13 y “A.J. c/ Urbaser Argentina y otros s/ desp.” S.D. 44.901 30/11/12), a cuyos fundamentos me remito.-

    Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #24335336#198068547#20180219083640632 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 66.037/2014 Sólo a mayor abundamiento señalo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición ha emitido un pronunciamiento superador de la doctrina que brotaba del Caso “R. c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro”. Se trata de los autos “B., H.O. c/ Plataforma Cero S.A. y otros” (B-75-XLII; RHE) en los que destaca la inconveniencia de mantener la “ratio decidendi” de R., ya que la decisión del “a-quo” no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y el alcance del art. 30 LCT, limitándose a exhibir un apego estricto a la decisión mayoritaria de tal precedente, por lo que corresponde se la deje sin efecto, para que sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que es propia de los jueces de la causa, teniendo presente asimismo que la intervención de la Corte no tiene como objeto sustituir a los jueces en temas que le son privativos, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional.-

    “Por lo expuesto, el alcance del deber que tienen los demás tribunales de seguir los precedentes de esta Corte, no sirve como apoyo, en este caso, al argumento sobre la posible presión moral que la decisión tomada en “R.…” (fallo 316:713) pueda...

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