Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 064320/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

064320/2022 “ACUÑA, RODRIGO ARIEL C/ EN-M JUSTICIA DDHH-

EXPTE S043400/12 S/AMPARO POR MORA”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.- MBR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento del 26 de diciembre de 2022, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por el Sr. R.A.A. y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional -

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- para que dentro del plazo de diez (10)

    días, resolviera el sumario administrativo.

    Para así decidir, luego de recordar los lineamientos que rigen el instituto bajo análisis y expedirse sobre la procedencia de la acción, sostuvo que de conformidad con el expediente administrativo EX-2018-10593232- -APN-DSG#SPF,

    se desprendía desde que las actuaciones habían sido remitidas al área de Servicio Jurídico con fecha 27-3-2023 -último movimiento que surgía acreditado en autos-

    (ver parte 11 act. Adm.) sostuvo que ya habían transcurrido más de 6 meses sin novedad alguna.

    En cuanto a las costas, las impuso a la demandada vencida (art. 68

    primer párrafo del CPCCN).

    Por último, reguló los honorarios del Dr. L.D.F. por el valor equivalente a 6 UMA (Ac. CSJN nro. 19/2023) por su tarea en el proceso.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación con fecha 13-9-2023, fundando su recurso en ese acto.

    De manera preliminar señala que -así como lo hizo en el escrito de contestación de demandada- la acción intentada debería ser interpuesta ante y contra el M° de Justicia y DDHH y no sobre su representado (SPF), ya que -según entiende- aquél es el que tiene la potestad de resolver sobre la presente cuestión en atención a que el personal causante ostenta el grado de Oficial: S., siendo que el Servicio Penitenciario solo entiende en cuestiones relativas a personal subalterno por lo que no tiene injerencia alguna en el caso de autos. Por esa razón,

    plantea la falta de legitimación pasiva debiendo redireccionarse el planteo a ese Ministerio.

    Como primer agravio, alega que el Sr. juez de grado, no atendió en la fundamentación de su sentencia, la defensa opuesta por su parte para tener habilitada la presente acción de amparo por mora.

    En ese sentido, considera que “…también se omitió por parte del a quo expedirse con respecto al procedimiento administrativo que debe transitar el expediente objeto de autos en cuestión y también omite que desde el inicio de las actuaciones como hasta la fecha, el expediente administrativo por el cual se solicita la mora, recibió un impulso diligente por parte de la administración quedando Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    acreditado ello al presente. Toda vez que al ser de carácter reservadas no se puede tomar vista de las mismas.” (sic).

    Arguye que contrariamente a lo sostenido en la sentencia no existe mora u omisión alguna imputable a la administración puesto que la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal. Aduce que ya se han dictado los actos conducentes y necesarios para resolver la petición efectuada por la actora. Sin perjuicio de que, como manifestó en la contestación de demanda, el actor no tuvo interés en 12 años en impulsar dicha actuación administrativa en trámite.

    Destaca que “…En el hipotético caso que el actor haya visto vulnerado su legítimo derecho de defensa, solo debe plantearlo en el Sumario tal como lo faculta los arts. 456 y 457 del RRD para ser resuelto en dicho ámbito. EL

    ACTOR NO LO HIZO.” (sic).

    Alega que el actor no ha acreditado las condiciones y requisitos que la normativa y jurisprudencia indican como presupuesto de viabilidad para la interposición la presente acción de amparo por mora.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    En segundo lugar, se agravia respecto de la imposición de las costas.

    Considera que deben ser distribuidas por su orden, ello así, debido a que el actor omitió no interesarse por su propio trámite por doce años. No obstante,

    aduce que para el caso que no se modifiquen, subsidiariamente apela la regulación de los honorarios correspondiente al letrado de la parte actora.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Manifiesta que “…Por pertenecer al SPF y poseer estado penitenciario, el letrado podría incurrir en las incompatibilidades mencionadas ut supra al haber actuado como abogado en causa propia, contrariando asimismo las normas específicas sobre incompatibilidad previstas en la Ley N° 20.416 de las que no estaba exceptuado de su cumplimiento y que rige para todos los agentes penitenciarios.” (sic).

    Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida con costas a la actora.

  3. Que, en primer lugar, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390;

    297:140; 301:970, entre otros).

  4. Que, así las cosas, en primer lugar, corresponde señalar que, con fecha 6-10-2023 la demandada acompañó copia de la RESOL-2023-922-APN-MJ a través de la cual acredita el dictado de la resolución en el expediente administrativo EX-2018-10593232- -APN-DSG#SPF. Y en tal sentido, solicitó que se declarara abstracta la cuestión.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    De lo expuesto, resulta que la demandada ha dado, a través de la Resolución n° 922/2023, una respuesta a la petición actoral que motivó el inicio de estos actuados.

    En efecto, debe advertirse que el objeto de la presente acción de amparo consistió en que se dicte “…orden de pronto despacho judicial y...

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