Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2018, expediente FCR 011048703/2010/CA003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 11048703/2010

Comodoro Rivadavia, de septiembre de 2018.-

Estos autos caratulados “ACUÑA,

R.E. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11048703/2010, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la providencia de fs. 240 dictada por la señora juez federal de esta ciudad,

    en cuanto dispuso el embargo sobre los fondos del organismo previsional, disponibles en la cuenta N.. 1998/69 del Banco de la Nación Argentina -hasta cubrir la suma de $1.557.649,11 con más la de $450.000 presupuestados provisoriamente para atender intereses y costas- dedujo recurso de apelación la representante legal de la demandada a fs. 241, el que rechazado en la instancia de grado,

    motivó el recurso de queja resuelto favorablemente por esta Alzada y que corre por cuerda separada a los presentes.

  2. Concedida la apelación a fs. 251,

    fue fundada con la expresión de agravios que luce a fs. 255/265vta., pieza en la que además de invocar la inembargabilidad de los fondos públicos, señaló la accionada los errores que a su entender contiene la liquidación que fuera aprobada en autos, referidos a: 1) la improcedencia del cómputo de sumas no remunerativas en el cálculo del haber jubilatorio; 2) un error de aplicación en los diferentes topes previsionales, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada sino diferida para la etapa de ejecución de sentencia; 3) un error metodológico en los coeficientes y en los índices de variación anual; 4) que se reclaman diferencias calculadas sobre los haberes brutos, sin considerar los respectivos descuentos de ley (haber neto percibido); 5) una omisión del descuento correspondiente a obra social; 6) omisión de la aplicación del precedente “V. y, 7)a la falta de descuento del impuesto a las ganancias.

  3. Corrido el traslado al accionante, refutó las impugnaciones de su contraria a fs.

    267/272, propiciando el rechazo de los planteos de la demandada invocando el principio de preclusión procesal y que la liquidación practicada por su parte se ajusta a los Fecha de firma: 05/09/2018

    Alta en sistema: 04/12/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    parámetros que han sido aprobados en otros supuestos similares al presente, calificando de situación confiscatoria sobre el patrimonio del accionante, proceder al descuento por obra social, sin el debido contralor del ingreso de dichos fondos de los que es privado el justiciable, importando solo un “ahorro” para el organismo previsional.

  4. Radicados los autos ante esta Alzada y cumplida la vista al Ministerio Público Fiscal a fs. 277 y vta., se llamaron Autos al Acuerdo a fs. 278.

  5. Que para imprimir un orden lógico a los distintos planteos que han introducido las partes,

    descartaremos en primer término el acuse de preclusión procesal que intenta el representante del actor, en virtud del cual se impediría revisar los cálculos a los que ha arribado en las planillas de fs. 193/207, y que constituyen la base del embargo trabado a fs. 240, puesto en crisis por el organismo demandado.

    Para esta tarea, y evitando repeticiones innecesarias, nos remitiremos a las consideraciones efectuadas al admitir la apertura del recurso de hecho que habilitó esta instancia revisora y que pueden sintetizarse de la siguiente manera: las liquidaciones, aún cuando hubieran sido aprobadas en cuanto ha lugar en derecho, no pueden ser convalidadas por los jueces cuando contienen errores de cálculo, numéricos o de metodología que las apartan del contenido de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Contra este principio general, no pueden invocarse etapas procesales precluídas, sobre todo cuando, como ocurre en el particular, se advierte que los guarismos plasmados en las planillas que fueron aprobadas judicialmente a fs. 212, no han respetado los parámetros contenidos en el pronunciamiento de esta Alzada de fs.

    172/178vta., generándose un indebido e injustificado menoscabo en los fondos públicos con los que se atiende toda la masa de beneficiarios previsionales.

    Así, y avocándonos puntualmente a aquellas cuestiones por las que se impugnan los cálculos plasmados en la liquidación practicada por la actora, y Fecha de firma: 05/09/2018

    Alta en sistema: 04/12/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 11048703/2010

    apartándonos incluso del método expositivo empleado por el ANSES, por resultar repetitivo y confuso en varios de los puntos de su desarrollo, se observa en primer término que dado que el art. 25 de la ley...

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