Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 005213/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 5213/2021

AUTOS: ACUÑA, REINA ISABEL C/ ASOCIART ART S.A. S/RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual el sentenciante de grado -en concordancia con el dictamen fiscal de primera instancia- declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo para entender estas actuaciones. La parte demandada contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

El recurrente al apelar aduce haber transitado la instancia por ante las Comisiones Medicas previstas en la LRT, más precisamente por ante la Comisión Medica 37 con sede en Lanús, la cual emitió el correspondiente dictamen médico el 3/7/2018 (ver pág. 42 y sgtes. del escrito de inicio). Asimismo, en su escrito de apelación manifiesta haber apelado dicha resolución y en función de ello la Comisión Médica envío las actuaciones al Tribunal n.° 2 de L., que se inhibió de entender, por lo que el actor solicitó el envío de las actuaciones al Departamento Judicial de Avellaneda,

toda vez que su domicilio se encuentra en dicho partido; recibidas las actuaciones el Tribunal n.° 2 de Avellaneda también resolvió declararse incompetente para entender en dichos actuados. Sostiene que es por ello que consideró pertinente iniciar estas actuaciones con el objeto de perseguir la indemnización debida, toda vez que realiza la efectiva prestación de tareas en la Av. A.M. de Justo 1600, y que el domicilio de su empleadora se encuentra en CABA.

De los términos del escrito de inicio surge que el actor promovió demanda el 1/3/2021 (conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100) contra Asociart ART S.A, en busca de la reparación por el accidente de trabajo que invoca como ocurrido el 11/12/2019. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad del régimen establecido por la ley 27348.

Delineado el marco fáctico que motiva la presente,

corresponde que me aboque en primer término a la cuestión de la competencia en razón del Fecha de firma: 07/03/2023 territorio traída a esta Alzada; sobre este tema ya he tenido oportunidad de expedirme Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

como juez de primera instancia en forma reciente en precedentes de similares aristas (ver Expte. 17483/2020 M., Julio Omar C/ Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial,

SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56) en donde he sostenido la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo.

Conforme el artículo 1º de esta nueva normativa –

complementaria de las leyes 24557 y 26773- “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá

la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado,

solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo” y que al respecto “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador…”.

En el presente caso la demanda se ha entablado tiempo después de haber adherido la provincia de Buenos Aires al régimen de la ley 27348

(conf. Ley Provincial n.º 14997, BO 8/1/18), y de conformidad con lo dispuesto en el nuevo régimen vigente y en concordancia con los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal en el reciente fallo “Pogonza”, “…las decisiones de la Comisión Médica Central son susceptibles de recurso directo ante los tribunales de alzada con competencia laboral o,

de no existir estos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia,

correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino (art. 2°)”.

No hay, en principio, razones constitucionales para el cuestionamiento de las normas que atribuyen competencia por razones territoriales, salvo que la decisión legislativa produzca, en los hechos, una obstrucción al ejercicio del derecho de que se trate, como ocurría en la primera versión de la ley 24557 que obligaba a cualquier litigante, en el marco del recurso contra la decisión administrativa, a comparecer ante un único tribunal, federal, con sede en la Ciudad de Buenos Aires. Pero esta situación no se reproduce en la norma actual donde, además, la opción por el domicilio del trabajador, inexistente en el art. 24 LO y en la ley de seguros, cumple la habitual pretensión de que “los tribunales ante los cuales se sustancia el proceso se hallen situados a razonable proximidad de sus domicilios”; este criterio, vinculado con la preferencia por los domicilios de los trabajadores, ha sido defendido por la Corte Suprema en Fallos 311:72,

323:718 y 322:1206.

De las constancias de la causa surge que la acción ha sido iniciada el 1/3/2021, es decir vigente la ley 27348.

De la lectura del escrito de inicio surge que quien Fecha de firma: 07/03/2023

acciona se domicilia en la calle A. 1650,

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

manzana 4 casa 16, Dock Sud, Avellaneda,

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Provincia de Buenos Aires, y que, la aquí accionante ha optado por llevar su reclamo fuera de los límites del ejido capitalino, conforme surge del dictamen de la Comisión Médica de Lanús, Provincia de Buenos Aires (CM n.º 37).

En este sentido, resulta aplicable el artículo 46 de la ley 24557, modificado por la ley 27348, y el artículo 1º de esta última norma, por lo que debe entenderse que cualquier planteo, original o recursivo, debe tramitar ante los tribunales con competencia laboral correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino o que debió haberlo hecho (domicilio del trabajador, lugar de trabajo o lugar al que el trabajador se reporta) y, es por ello que, más allá de la mención que hace el actor en su...

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