Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Junio de 2017, expediente CNT 001782/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1782/2013 - ACUÑA, R.R. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

193/195, mereciendo réplica de Prevención ART S.A. según constancia de fs. 200/202.

A fs. 212 y fs. 213, como consecuencia de la audiencia fijada en la alzada (ver fs. 211), declararon los testigos M.O.M. y A.C.M., ofrecidos por la parte actora.

II- La recurrente se agravia del fallo de grado en cuanto el Sr. juez decidió rechazar la demanda interpuesta.

Sostiene que la sentencia es arbitraria, destaca que del dictamen de la Comisión Médica –designada en autos a efectos de determinar la existencia de la incapacidad invocada-, surge que el actor efectivamente padece incapacidad física y mantiene el planteo de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.557, sosteniendo en particular que corresponde a la aseguradora abonar la prestación dineraria en los términos de dicha ley, independientemente de la ausencia de denuncia de siniestro.

Estimo que la queja debe prosperar.

En primer lugar observo que en la presente causa el Sr. juez de grado declaró innecesaria la producción de la prueba testimonial ofrecida oportunamente por la parte actora (ver resolución de fs. 187), a pesar de que, dados los términos del reclamo de autos, la producción de dicha prueba resultaba trascendental.

En tal contexto, teniendo en cuenta la forma en que quedó trabaja la litis, en que las demandas negaron y Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20769417#181785857#20170619111831272 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX desconocieron los hechos alegados por el actor, pero omitieron expresar su versión de los hechos, lo cual constituye una carga procesal en los términos del art.

356 inc. 2 del CPCCN –que resulta aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión efectuada por el art. 71 de la ley 18.345-, el Tribunal consideró

oportuno, dadas las particularidades del presente caso, ordenar la producción de la prueba testimonial en cuestión (ver declaraciones a fs. 212 y a fs. 213), a los efectos de arribar al conocimiento de la verdad material, en particular, en lo referente a las características de las tareas alegadas por el actor en su escrito de demanda.

Sentado ello, corresponde analizar si el actor padece la incapacidad física denunciada en autos y, en su caso, si la misma resulta ser consecuencia de las tareas prestadas.

Al respecto, a fs. 139/159 obra dictamen firmado por la Lic. G.L., integrante de la Comisión Médica dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, designada en autos como “cuerpo pericial” (ver resolución de fs. 106).

En tal sentido, observo que la Licenciada determinó

que el actor padece un 15,21% de incapacidad física como consecuencia de una “insuficiencia venosa periférica estadio IV” –incluídos los factores de ponderación-.

En tal marco, independientemente de la procedencia o no de la designación de las Comisiones Médicas a los efectos de determinar sobre la incapacidad judicial invocada por los trabajadores, lo cierto es que el dictamen producido en autos no fue impugnado por la parte actora y que los planteos de inconstitucionalidad formulados en el escrito de inicio y mantenidos en esta alzada resultan inoficiosos –en este aspecto-, en función del tratamiento que tuvo en primera instancia el tema de la intervención de las Comisiones Médicas, esto es, que no se trató de su intervención según lo previsto por los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557, sino que actuaron exclusivamente a efecto de determinar sobre la incapacidad judicialmente invocada.

Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 10/07/2017 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20769417#181785857#20170619111831272 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por ello y toda vez que considero que, en el caso de autos, el informe de fs. 139/159 resulta serio y debidamente fundado en criterios científicos y en los estudios complementarios y revisación médica efectuados al actor, estimo que el mismo reviste pleno valor probatorio (art. 386 CPCCN).

A continuación corresponde analizar si la incapacidad física del 15,21% que padece el actor resulta ser consecuencia de las tareas que efectuaba para La Ganadera Nueva Escocia S.A.

Sobre el punto, tengo en cuenta que la Licenciada señaló que “…según lo narrado por el actor, las tareas efectuadas involucraban una bipedestación con deambulación restringida: trabajador que deambula menos de cien metros por hora durante por lo menos tres horas...

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