Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Julio de 2023, expediente FCB 025899/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 25899/2022/CA1

AUTOS: “ACUÑA, J.M. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 26 de julio de dos mil veintitrés.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ACUÑA, J.M. c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ANSES s/AMPARO LEY 16.986” (Expte.

N° FCB 25899/2022/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación articulados por ambas partes -cuyas personerías se encuentran debidamente acreditadas en el Sistema de Gestión Judicial LEX100- en contra de la Sentencia de fecha 24 de agosto de 2022 dictada por el Juez Federal N° 2 de Córdoba, que resolvió

hacer lugar a la acción de amparo incoada, ordenando a la ANSeS proceda a adherir al actor en la Ley 26.970, previa comprobación de los requisitos allí exigidos, a fin de obtener la jubilación ordinaria y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular 49/16.

Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios (ver Sistema Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora se queja porque el Sentenciante no se expidió respecto a la inconstitucionalidad planteada del art. 7 de la Ley 26.970, esto es la fecha inicial de pago,

    peticionando que la misma sea desde la fecha de solicitud del beneficio. Seguidamente se agravia puesto que el J. de grado nada dijo respecto al plazo de cumplimiento de la sentencia, y pide se lo fije en treinta (30) días (ver escrito inicial agregado en el Sistema Lex 100).

    Por su parte, la demandada al fundar su recurso, según surge del sistema de Gestión Judicial Lex100, declara en primer lugar, que la acción de amparo fue iniciada vencido el plazo de 15 días para su interposición conforme lo determina la ley 16.986.

    Sostiene además que la vía intentada resulta ser manifiestamente inadmisible e improcedente,

    por entender que para el fondo de la cuestión sujeta a debate existen otros medios procesales idóneos distintos al pretendido por el actor. Arguye que el objetivo de su mandante era proteger el universo femenino que se ha visto relegado por años al trabajo doméstico o en negro. Finalmente, se queja por la imposición de costas a su cargo solicitando que las mismas Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36799364#373348877#20230726090044567

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 25899/2022/CA1

    AUTOS: “ACUÑA, J.M. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

    ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    sean impuestas en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 y hace reserva del Caso Federal.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios en tanto la demandada dejó vencer el plazo sin efectuar presentación alguna. Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien, conforme las constancias del Lex 100, manifestó que nada tenía que observar al respecto, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Un orden lógico de tratamiento de los agravios traídos a conocimiento de este Tribunal, nos llevan a analizarlos en el siguiente orden: a) plazo de interposición del amparo;

    1. vía utilizada por el actor; c) fondo de la cuestión; d) inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley N° 26.970; e) plazo de cumplimiento y f) costas.

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte demandada, y respecto al agravio referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S, el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)”, expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, puede válidamente concluirse que la acción deducida ha sido presentada en tiempo oportuno.

    En función de lo expuesto, resulta improcedente el agravio bajo análisis.

  4. Respecto a la queja referida a la vía utilizada por el actor, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de iniciar el trámite en las dependencias de la ANSeS ya que es requisito previo e indispensable adherirse Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36799364#373348877#20230726090044567

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 25899/2022/CA1

    AUTOS: “ACUÑA, J.M. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

    ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    al régimen de regularización de deudas, del cual resultaría excluido en virtud de las reglamentaciones efectuadas a la Ley N° 27.260. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el amparista, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo resuelto por el Tribunal cimero cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha expresado también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo dicho, este Tribunal entiende que debe desestimarse sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  5. En cuanto al fundamento recursivo de la accionada referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Fecha de firma: 26/07/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #36799364#373348877#20230726090044567

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    Expte. N° FCB 25899/2022/CA1

    AUTOS: “ACUÑA, J.M. c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

    ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Así las cosas, cabe señalar que la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años,

    estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O.

    12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la citada Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N° 24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años), podrían optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970. Por el artículo 15 del Decreto Nº 894/2016

    (B.O. 28/7/2016) se determinó que el referido plazo vencería el día 23 de julio de 2019, el que actualmente ha sido prorrogado por igual término por la Resolución Anses Nº 158/2019 (B.O.

    27/6/2019).

    Ahora bien, para los hombres, la Ley Nº 27.260 restableció la vigencia del artículo 6 de la Ley Nº 25.994 y el Decreto Nº 1454/ 05 por el término de un año (artículo 22

    Ley Nº 27.260); y para todas las personas de 65 años o más, instituyó la Pensión Universal del Adulto Mayor (PUAM) (artículo 13 Ley Nº 27.260).

    ...

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