ACUÑA JUAN ANGEL Y OTROS c/ EN-M§ JUSTICIA-GN-DTO 1082/73 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

15957/2009

ACUÑA JUAN ANGEL Y OTROS c/ EN-M§ JUSTICIA-GN-DTO

1082/73 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Buenos Aires, de abril de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio del pronunciamiento del 24 de junio de 2022 -agregado a fs. 321-, el juez de primera instancia rechazó la excepción de espera y nulidad en subsidio, impetradas por el Estado Nacional Gendarmería Nacional; y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Dr. G.J.P., letrado apoderado de la parte actora, hasta hacerse integro pago del monto adeudado en concepto de intereses sobre sus honorarios,

    por la suma de $ 27.177,30, con más sus intereses hasta el efectivo pago.

  2. Que, contra esa resolución, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación a fs. 322/324 y presentó su memorial de agravios a fs.

    326/332; que no fue replicado por su contraria.

    Sostiene que el pronunciamiento recurrido es arbitrario por cuanto desconoció la obligatoriedad de aplicar el procedimiento de previsión presupuestaria y posterior pago, establecido en las leyes 23.982 y 25.344.

    Asimismo, señala que los fondos del Estado son inembargables.

  3. Que, en cuanto al procedimiento de pago de los intereses adeudados, cabe señalar que el 28 de octubre de 2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada “G., R. c/

    Prefectura Naval Argentina s/ amparo por mora de la administración”, expte FRO

    65617/17, sostuvo que “los planteos relativos a la alegada incompatibilidad que existiría entre el procedimiento especial de pago regido por los arts. 170 de la ley 11.672 y 22 de la ley 23.982 y la previsión del último párrafo del art. 54 de la ley 27.423, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa “M., G.R.” (Fallos:

    343:1894), a la que cabe remitir, con el mismo alcance y por las mismas razones que fueron señaladas en el considerando anterior” (Fallos 344:3146).

    En el referido precedente de Fallos: 343:1894, se había indicado que “En primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal,

    deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Alta en sistema: 12/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la ley 11.672

    mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa.

    En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada”

    (Considerando 6°).

    Por último, concluyó que “En este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la ley 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en tal sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en los artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170

    de la ley 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N. in re:

    Recurso Queja nº 2 –C.G.A. –inc. E.. S..- y otros c/ EN- Mº

    Defensa- Ejército- Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Ejecución

    , CAF

    025191/2012/2/RH002, resolución del 27/12/2016, y esta Sala en la causa “L.J.R. c/ EN- Tribunal de Tasaciones- Dtos. 1487/01 1561/01 s/ Empleo Público”, sentencia del 14 de noviembre de 2013; entre muchos otros).

  4. Que, en la especie, el 29 de diciembre de 2016,

    este Tribunal este Tribunal...

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