Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 002790/2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2790/2013/CA3 – S.I.–.S.. 3

Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 2790/2013/CA3, caratulado: “ACUÑA, H. y

otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Suplemento Fuerzas Armadas y

de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. 383/386, contra la sentencia dictada a f. 381.

El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:

1ro.) Contra la resolución de la a quo que –ante discrepancias

en las liquidaciones practicadas– procedió a realizar una nueva liquidación y a

aprobarla; la parte demandada presentó reposición con apelación en subsidio.

Rechazado el primero de los recursos, se concedió la apelación.

2do.) En la oportunidad de manifestar sus agravios, el apelante

sostuvo que es errónea la liquidación aprobada ya que el capital inicial sobre el que se

realizó el cálculo fue el capital neto total adeudado, cuando en realidad debió serlo el

que corresponde al mes de inicio de la liquidación, es decir, el correspondiente al mes

8/2012. En este sentido, afirmó que el procedimiento realizado en las liquidaciones

aprobadas genera un “re potenciamiento” de la liquidación total de cada actor.

Por otra parte, refirió que no hay una justificación precisa,

detallada y específica que lleve a concluir en tal decisión judicial.

Manifestó que el procedimiento de liquidación aplicado por el

SIAF, es el que se viene aplicando en las liquidaciones aprobadas por los dos Juzgados

Federales y sus respectivas S..

Por último, en defensa de la liquidación practicada por dicha

parte calculando los intereses con el promedio de la tasa activa del BNA –y que fue

oportunamente impugnada al arrojar un monto menor que la practicada utilizando la

tasa pasiva como coeficiente de cálculo de interés– expresó que dicha liquidación

arrojó un valor inferior, debido exclusivamente a los coeficientes propios de cada tasa.

3ro.) La cuestión suscitada en autos es sustancialmente análoga

a la decidida en expte. nro. FBB 9452/2014/CA2, caratulado: “AGUILAR, Claudia

Mónica y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Suplementos Fuerzas

Armadas y de Seguridad”, del 10/2/2022.

En el antecedente citado, se explicó que “tratándose la base

utilizada (capital total) de una sumatoria de montos devengados mensualmente

Fecha de firma: 03/10/2023

Alta en sistema: 04/10/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #8847163#386264138#20231003122223077

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2790/2013/CA3 – S.I.–.S.. 3

(téngase en cuenta que lo aquí discutido versaba sobre diferencias salariales), no

corresponde que, al total de dicho monto –que tal como se dijo, comprende los

suplementos devengados desde agosto de 2012 a octubre de 2019 (conforme planilla

demandada)–, se le practiquen intereses desde el primer mes en que comenzaron a

percibirse, –es decir, agosto de 2012–, sino que éstos deben calcularse desde que

cada diferencia mensualmente se generó. Así, siendo que no es correcto aplicar a los

suplementos devengados con posterioridad a agosto de 2012 intereses desde esa

fecha, el error de cálculo referido hace que la aprobación de la liquidación bajo

análisis no pueda ser confirmada”.

Esta misma situación se observa en los presentes, por lo que

teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia de fs. 196/201 y confirmada en lo

USO OFICIAL

pertinente por la Alzada a fs. 216/218 (condenó a la demandada al pago de las

retroactividades pertinentes desde la fecha de publicación del decreto nro. 1.305/2012,

B.O. 1/8/2012, con más la tasa de interés activa que percibe el BNA en sus

operaciones de descuento) y, evaluando las liquidaciones presentadas (fs. 298/303 y

325/350), se lleva a la conclusión de que la resolución de f. 381 no puede ser

confirmada.

Asimismo, tanto la liquidación practicada por la parte actora

como la de f. 381 lucen de otro error aritmético y es no haber considerado como fecha

...

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