Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 002790/2013
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2790/2013/CA3 – S.I.–.S.. 3
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 2790/2013/CA3, caratulado: “ACUÑA, H. y
otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Suplemento Fuerzas Armadas y
de Seguridad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 383/386, contra la sentencia dictada a f. 381.
El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:
1ro.) Contra la resolución de la a quo que –ante discrepancias
en las liquidaciones practicadas– procedió a realizar una nueva liquidación y a
aprobarla; la parte demandada presentó reposición con apelación en subsidio.
Rechazado el primero de los recursos, se concedió la apelación.
2do.) En la oportunidad de manifestar sus agravios, el apelante
sostuvo que es errónea la liquidación aprobada ya que el capital inicial sobre el que se
realizó el cálculo fue el capital neto total adeudado, cuando en realidad debió serlo el
que corresponde al mes de inicio de la liquidación, es decir, el correspondiente al mes
8/2012. En este sentido, afirmó que el procedimiento realizado en las liquidaciones
aprobadas genera un “re potenciamiento” de la liquidación total de cada actor.
Por otra parte, refirió que no hay una justificación precisa,
detallada y específica que lleve a concluir en tal decisión judicial.
Manifestó que el procedimiento de liquidación aplicado por el
SIAF, es el que se viene aplicando en las liquidaciones aprobadas por los dos Juzgados
Federales y sus respectivas S..
Por último, en defensa de la liquidación practicada por dicha
parte calculando los intereses con el promedio de la tasa activa del BNA –y que fue
oportunamente impugnada al arrojar un monto menor que la practicada utilizando la
tasa pasiva como coeficiente de cálculo de interés– expresó que dicha liquidación
arrojó un valor inferior, debido exclusivamente a los coeficientes propios de cada tasa.
3ro.) La cuestión suscitada en autos es sustancialmente análoga
a la decidida en expte. nro. FBB 9452/2014/CA2, caratulado: “AGUILAR, Claudia
Mónica y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Suplementos Fuerzas
Armadas y de Seguridad”, del 10/2/2022.
En el antecedente citado, se explicó que “tratándose la base
utilizada (capital total) de una sumatoria de montos devengados mensualmente
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #8847163#386264138#20231003122223077
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2790/2013/CA3 – S.I.–.S.. 3
(téngase en cuenta que lo aquí discutido versaba sobre diferencias salariales), no
corresponde que, al total de dicho monto –que tal como se dijo, comprende los
suplementos devengados desde agosto de 2012 a octubre de 2019 (conforme planilla
demandada)–, se le practiquen intereses desde el primer mes en que comenzaron a
percibirse, –es decir, agosto de 2012–, sino que éstos deben calcularse desde que
cada diferencia mensualmente se generó. Así, siendo que no es correcto aplicar a los
suplementos devengados con posterioridad a agosto de 2012 intereses desde esa
fecha, el error de cálculo referido hace que la aprobación de la liquidación bajo
análisis no pueda ser confirmada”.
Esta misma situación se observa en los presentes, por lo que
teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia de fs. 196/201 y confirmada en lo
USO OFICIAL
pertinente por la Alzada a fs. 216/218 (condenó a la demandada al pago de las
retroactividades pertinentes desde la fecha de publicación del decreto nro. 1.305/2012,
B.O. 1/8/2012, con más la tasa de interés activa que percibe el BNA en sus
operaciones de descuento) y, evaluando las liquidaciones presentadas (fs. 298/303 y
325/350), se lleva a la conclusión de que la resolución de f. 381 no puede ser
confirmada.
Asimismo, tanto la liquidación practicada por la parte actora
como la de f. 381 lucen de otro error aritmético y es no haber considerado como fecha
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