Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Noviembre de 2020, expediente FBB 002790/2013/CA002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2790/2013/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 12 de noviembre de 2020.

VISTO: Este expediente Nº FBB 2790/2013/CA2 caratulado: “ACUÑA, H. y

otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Suplementos Fuerzas Armadas

y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal Nº 2 de la sede para resolver los recursos

de apelación interpuestos los días 21/8/2020 y 8/9/2020, contra la regulación de

honorarios del 21/8/2020.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) Mediante la resolución del día 21/8/2020, la Sra. Jueza de

primera instancia reguló los honorarios de los D.. L.G.B. y

R.O.D., sobre la base de la situación jurídica preexistente y

considerando las pautas y porcentajes establecidos por la ley arancelaria vigente a la

fecha de los trabajos, conforme la tarea realizada en autos como apoderados de los

actores, ganadores, en 3 de las 3 etapas posibles, en forma conjunta y teniendo en

cuenta las liquidaciones aprobadas sobre la base de planillas obrantes a fs. sub 16 sub

104 y sub 117/sub 122 del incidente de Ejecución de sentencia y fs. 254/261 de autos

(sin la inclusión de los aportes ni intereses) en la suma de $3.078.233,69

($16.913.371,90 x 0,13 x 1,40 x 3/3; arts. 6, 7, 9, 10, 19 y 38 de la ley 21.839 según

ley 24.432), con más el adicional por IVA atento su condición de responsables

inscriptos y el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional (ley 23.987 y art. 6

ley 6.716).

Estos honorarios fueron apelados por bajos por sus propios

beneficiarios y por altos por el apoderado del Estado Nacional Ministerio de Defensa

Armada Argentina, con fecha 21/8/2020 y 8/9/2020, respectivamente.

2do.) Previo al análisis de los recursos deducidos, y atento a la

sanción de la ley de honorarios Nº 27.423, debe determinarse si corresponde su

aplicación al caso pues, de seguirse esta tesitura, será dicha norma la que determine la

suerte de los recursos.

Dice K.: “Las llamadas normas de transición o de

derecho transitorio no son de derecho material; son una especie de tercera norma de

carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. A través de esa

Fecha de firma: 12/11/2020

Alta en sistema: 17/11/2020

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

norma formal, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues

se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia)”1.

3ro.) Conforme lo he sostenido en mi voto en la causa Nº FBB

8055/2015/CA2 “ALISI, J.C. y otros…” del 21/3/2019, en el que se analizó el

efecto de la ley en el tiempo, y al que me remito por razones de brevedad, considero

que corresponde hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas profesionales, aún

a las que fueron realizadas durante la existencia de la ley 21.839 y que no cuenten con

regulación judicial; y a todas las tareas profesionales, aún a las que fueron realizadas y

reguladas durante la existencia de la ley 21.839, siempre que la regulación judicial no

estuviere firme; por lo que los recursos que han motivado la intervención de esta

Cámara, serán analizados al amparo de la nueva legislación.

4to.) Regulación de los honorarios: los intereses integran la

base del cálculo regulatorio.

a) De acuerdo a lo que establece el artículo 24 de la ley 27.423,

aplicable al caso, “[a] los efectos de la regulación de honorarios, se tendrán en cuenta

los intereses que deban calcularse sobre el monto de condena. Los intereses fijados en

la sentencia deberán siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad”.

Por su parte, el artículo 22 (ley cit.) dispone que “[e]n los juicios

por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los

profesionales intervinientes, la cuantía del asunto (…) si hubiera sentencia será el de la

liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere”.

Finalmente, el art. 52 prevé que “[a]un sin petición del

interesado, al dictarse sentencia se regularán los honorarios respectivos de los

abogados y procuradores de las partes...

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