Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Noviembre de 2020, expediente FBB 002790/2013/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 2790/2013/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 12 de noviembre de 2020.
VISTO: Este expediente Nº FBB 2790/2013/CA2 caratulado: “ACUÑA, H. y
otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Suplementos Fuerzas Armadas
y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal Nº 2 de la sede para resolver los recursos
de apelación interpuestos los días 21/8/2020 y 8/9/2020, contra la regulación de
honorarios del 21/8/2020.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) Mediante la resolución del día 21/8/2020, la Sra. Jueza de
primera instancia reguló los honorarios de los D.. L.G.B. y
R.O.D., sobre la base de la situación jurídica preexistente y
considerando las pautas y porcentajes establecidos por la ley arancelaria vigente a la
fecha de los trabajos, conforme la tarea realizada en autos como apoderados de los
actores, ganadores, en 3 de las 3 etapas posibles, en forma conjunta y teniendo en
cuenta las liquidaciones aprobadas sobre la base de planillas obrantes a fs. sub 16 sub
104 y sub 117/sub 122 del incidente de Ejecución de sentencia y fs. 254/261 de autos
(sin la inclusión de los aportes ni intereses) en la suma de $3.078.233,69
($16.913.371,90 x 0,13 x 1,40 x 3/3; arts. 6, 7, 9, 10, 19 y 38 de la ley 21.839 según
ley 24.432), con más el adicional por IVA atento su condición de responsables
inscriptos y el adicional del 10% para afrontar el aporte previsional (ley 23.987 y art. 6
ley 6.716).
Estos honorarios fueron apelados por bajos por sus propios
beneficiarios y por altos por el apoderado del Estado Nacional Ministerio de Defensa
Armada Argentina, con fecha 21/8/2020 y 8/9/2020, respectivamente.
2do.) Previo al análisis de los recursos deducidos, y atento a la
sanción de la ley de honorarios Nº 27.423, debe determinarse si corresponde su
aplicación al caso pues, de seguirse esta tesitura, será dicha norma la que determine la
suerte de los recursos.
Dice K.: “Las llamadas normas de transición o de
derecho transitorio no son de derecho material; son una especie de tercera norma de
carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes. A través de esa
Fecha de firma: 12/11/2020
Alta en sistema: 17/11/2020
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
norma formal, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues
se trata de una cuestión de derecho (iuria novit curia)”1.
3ro.) Conforme lo he sostenido en mi voto en la causa Nº FBB
8055/2015/CA2 “ALISI, J.C. y otros…” del 21/3/2019, en el que se analizó el
efecto de la ley en el tiempo, y al que me remito por razones de brevedad, considero
que corresponde hacer aplicación de la ley 27.423 a todas las tareas profesionales, aún
a las que fueron realizadas durante la existencia de la ley 21.839 y que no cuenten con
regulación judicial; y a todas las tareas profesionales, aún a las que fueron realizadas y
reguladas durante la existencia de la ley 21.839, siempre que la regulación judicial no
estuviere firme; por lo que los recursos que han motivado la intervención de esta
Cámara, serán analizados al amparo de la nueva legislación.
4to.) Regulación de los honorarios: los intereses integran la
base del cálculo regulatorio.
a) De acuerdo a lo que establece el artículo 24 de la ley 27.423,
aplicable al caso, “[a] los efectos de la regulación de honorarios, se tendrán en cuenta
los intereses que deban calcularse sobre el monto de condena. Los intereses fijados en
la sentencia deberán siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad”.
Por su parte, el artículo 22 (ley cit.) dispone que “[e]n los juicios
por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes, la cuantía del asunto (…) si hubiera sentencia será el de la
liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere”.
Finalmente, el art. 52 prevé que “[a]un sin petición del
interesado, al dictarse sentencia se regularán los honorarios respectivos de los
abogados y procuradores de las partes...
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