Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Mayo de 2019, expediente CNT 041941/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. Nº CNT 41.941/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 82830

AUTOS: “ACUÑA FLORES, MARCOS ANDRÉS C/ 25 HORAS S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 43).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor ENRIQUE

NESTOR ARIAS GIBERT dijo:

I) La sentencia de primera instancia obrante a fs. 174/179, recibió apelación de de la demandada 25 HORAS S.A. en los términos de la presentación recursiva de fs. 180/181, que mereció réplica de la contraparte a fs. 186/187 y de la parte actora de acuerdo a los agravios vertidos en la presentación recursiva de fs.

182/184 vta.

II) El señor juez de primera instancia analizó las pruebas reunidas en la causa a la luz de los términos en que quedó trabada la litis y concluyó que se demostró que el actor se había desempeñado simultánea e ininterrumpidamente desde el 16/05/2012 hasta el 7/04/14 a favor de ambos codemandados y por ello con fundamento en las disposiciones de los artículos 14 y 26 de la LCT, los condenó

solidariamente al pago de los conceptos indemnizaciones emergentes del despido directo dispuesto por 25 Horas S.A.

Con respecto al planteo recursivo de la parte demandada, cabe señalar que el mismo no reúne mínimamente los recaudos de fundabilidad exigidos por el art.

116, L.O., por lo cual a mi juicio es formalmente inadmisible. Me explico.

La crítica a que hace referencia el mencionado artículo supone un análisis de la sentencia mediante razonamientos que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión,

por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido en ningún aspecto.

El recurso en análisis solo trasunta disconformidad con lo decidido, pues en ningún momento expresa concretamente porqué considera desacertado lo que pretende cuestionar, formula críticas muy generales en relación con la valoración de la prueba testimonial, pero sin indicar porque considera equivocada la conclusión que pretende cuestionar. Luego formula una serie de manifestaciones relativas a un contrato de franquicia que ni siquiera fue Fecha de firma: 13/05/2019

Alta en sistema: 17/05/2019 1

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA

invocado en el responde y a la aplicación de lo establecido por el artículo 30 de la LCT, normativa que en ningún momento fue mencionada por el sentenciante anterior.

Se advierte que en definitiva, la recurrente no asumió ninguno de los fundamentos sobre los cuales el sentenciante de grado cimentó su decisión y por ello se impone declarar desierto el recurso en análisis...

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