Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2022, expediente FMP 004461/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ACUÑA,

E.I. c/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA-

EJERCITO ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”, Expediente FMP 4461/2020, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, en contra de la resolución dictada con fecha 6 de octubre de 2021 por la cual se resuelve I)

    hacer lugar a la demanda, ordenando al Estado Nacional Argentino – Ministerio de Defensa –Ejército Argentino, que incorpore al haber de la actora, con carácter remunerativo, el “Suplemento por zona” previsto en la Resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa y los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y por “administración de material” previstos por el Decreto 1305/12

    (art. 2) y sus modificatorios con los alcances establecidos por la CSJN en el precedente “Sosa”. Los importes que resulten finalmente adeudados,

    devengarán intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina; II) hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; III) imponer las costas al Estado Nacional.

  2. Los agravios del recurso de la demandada lucen expresados digitalmente en el sistema informático Lex 100 con fecha 24/11/2021. En primer lugar, se agravia argumentando que el 30/09/20 se publicó en el B.O. el dto.

    780/20 por el que se derogaron a partir del 1/10/20 los suplementos por “Responsabilidad Jerárquica” y por “Administración del Material” creados por el Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    dto. 1305/12, los cuales pasaron a incorporarse al haber mensual del personal militar. Por ello, considera la cuestión ha devenido en abstracta.

    En segundo lugar refiere al “Suplemento por Zona” manifestando que –

    de conformidad a lo establecido por la normativa aplicable- no reviste carácter general como erróneamente se concluyó en estas actuaciones, ya que tiene un alcance limitado, estando destinado únicamente al personal que efectivamente se encuentra desempeñando funciones en las zonas que la resolución 1459/3

    enumera, no siendo extensivo al personal militar en actividad que no cumple con dicho recaudo ni al personal militar retirado.

    Por otra parte, se agravia en cuanto al tratamiento que realiza el a quo respecto de la prescripción opuesta, al considerar que resulta aplicable el plazo de 5 años en el marco de lo dispuesto en el art. 4027 inc. 3 del CC, y no la aplicación de la prescripción bienal prevista en el art. 2562 inc. c) del nuevo ordenamiento jurídico.

    Por último, se agravia de las costas impuestas a su parte.

    Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado el 3 de diciembre de 2021, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  3. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionado, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos Fecha de firma: 05/09/2022

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL

    145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Entrando a conocer el primer...

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