Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 12 de Abril de 2018, expediente CNT 055331/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 55331/2017/CA1 “ACUÑA, C.D. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 60.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 12/04/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- En las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de primer grado desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, y en consecuencia, no habilita la vía judicial por no encontrarse agotado el procedimiento administrativo obligatorio, dispuesto por dicha ley en su artículo primero (fs. 36/vta).

Esta decisión provoca el reclamo de la parte actora a fs. 38/42vta.

II- Entre sus argumentos, la a quo destaca que para definir la aplicación inmediata de la norma tendrá en cuenta la fecha de interposición de la demanda, “con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto del reclamo”.

Motivo por el cual, consideró procedente aplicar al caso lo dispuesto por la Ley 27.348 que contienen normas específicas relativas a la actuación previa de las comisiones médicas jurisdiccionales y/o Comisión Médica Central creadas por el art. 51 de la Ley 24241, toda vez que la acción fue incoada el día 15 de agosto de 2017 (según cargo de fs. 34vta.), encontrándose vigente aquella norma (entró en vigencia a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial el 24 de febrero del 2017 (cfr. art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Luego, considera que resulta abstracto tratar el planteo de inconstitucional el DNU 57/2017, toda vez que el debate se encuentra superado con la sanción de la Ley 27348.

Estrictamente destaca que dicha ley “contiene normas procesales relativas a la competencia y a la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, que ante el carácter de orden público deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, así las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, se aplican de Fecha de firma: 12/04/2018inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30310284#203452734#20180418125320214 Poder Judicial de la Nación adquirido a ser juzgado por un determinado sistema objetivo o por determinado órgano del poder judicial en tanto las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía constitucional del art. 18 de la Carta Magna ( conf. Fallos 181:288; 249:343; 329:5586 entre otros).”

Así, en consideración del art. 1 y cc de la ley 27.348, determina que “se entiende como un requisito previo a la admisibilidad de la demanda que, agotado, habilita la instancia judicial por lo que en modo alguno se observa violatoria de la Constitución Nacional en tanto no se estima vedado el acceso a la justicia sino la aplicación de un mecanismo diferente que por sí solo no conduce a considerar, como se indicara, transgredido algún principio de raigambre constitucional y/o se provocara un perjuicio irreparable o colocara en un estado de indefensión al demandante que viera comprometido seriamente el legítimo ejercicio del derecho de concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos.”

Asimismo, sostiene que “(…) la implementación del procedimiento en cuestión no puede por sí solo intuirse como perjudicial y/o contrario a la garantía de defensa en juicio. En este aspecto se destaca que “la garantía de la defensa en juicio consiste en proporcionar al litigante la oportunidad de ser oído y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las normas pertinentes, pero no impone que deba ser oído y pueda producir sus peticiones sin razonables restricciones formales, inclusive de orden temporal”

(conf. C.S.J.N. T. 304, pág.708, sum 120 TXVII).” Agrega que “(…) la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad, al que solo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 247:121 entre muchos otros).

III- El actor cuestiona la decisión de la a quo entendiendo que su parte dio cumplimiento al trámite administrativo ante el SECLO, y que fue iniciado con anterioridad a la vigencia del artículo 41 la Resolución 298/2017 de la Superintendencia del Trabajo, que dispuso su aplicación a los procedimientos administrativos iniciados a partir del 1º de marzo de 2017.

Alega que agotada la instancia de conciliación obligatoria, debe tenerse por cumplido el inciso 7º del artículo 65 de la LO., y en consecuencia expedita la vía para el reclamo judicial. Cita un dictamen del F.J.M.D. que así lo considera.

Luego, sostiene que la norma aplicable debe ser la vigente al Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 momento del accidente que, en el caso sucedió el 4 de enero de 2017, de lo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30310284#203452734#20180418125320214 Poder Judicial de la Nación contrario, pretendiendo aplicar una norma posterior a una situación jurídica preexistente se conculca el principio de irretroactividad de las normas, principio que garantiza la seguridad jurídica. Al respecto, cita el precedente “E.”

de la CSJN.

Posteriormente, cuestiona la constitucionalidad de la Ley 27348 por las facultades jurisdiccionales arrogadas a los médicos de las comisiones médicas. Cita y desarrolla el pronunciamiento de la S. X en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A. s/Accidente Ley Especial”.

Recalca que la modificación legislada sobre el procedimiento ante las comisiones, en tanto que lo concibe de forma obligatoria y excluyente, compromete las garantías del debido proceso, defensa en juicio, acceso a la justicia – juzgadores independientes e imparciales-. Al respecto, destaca los fundamentos publicados por el Instituto del Derecho Social del Trabajo y la Previsión Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de la Plata del 14/03/2017.

Recalca como un dato trascendente que los facultativos que componen las comisiones médicas tienen una relación de empleo privado con la SRT, de modo que no gozan de la estabilidad propia como los integrantes del Poder Judicial, lo cual conspira contra su independencia.

En este orden de ideas, recalca que investir a las comisiones médicas de “facultades jurisdiccionales exorbitantes”, se contraponen a lo establecido en los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacionales al otorgar potestades jurisdiccionales a órganos administrativos federales designados por el Poder Ejecutivo, excluyendo a los jueces naturales.

R. que la CSJN en el fallo “Á. Estrada” sostiene que “No cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos, con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente”

Sintetiza que tanto el decreto 54/2017, así como la ley 27348 vulneran los derechos y garantías constitucionales tales como el acceso a la justicia, igualdad ante la ley, debido proceso, derecho de propiedad y razonabilidad contenidos en los artículos 14, 16, 17, 18, 19 y 28 de la CN, como también los artículos 75, 99 inciso 3 y 116 del mismo cuerpo legal.

IV- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el escrito de inicio el accionante reclama una indemnización dineraria por aplicación de la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y 26773, como consecuencia de un accidente en su lugar de trabajo producido el 4 de enero de 2017, que le habría provocado “Infección de gravedad en quinto Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30310284#203452734#20180418125320214 Poder Judicial de la Nación dedo de mano izquierda. Rotura de menisco y ligamentos de rodilla de pierna derecha” (Lo puesto de resalto le pertence)

Entre otras inconstitucionalidades solicita la tacha sobre los artículos 8, 21, 22 y 46 de la ley 24557, apartado 1º de la Ley 26773, artículos 1, 2, 3, 13, 14 y concordantes del DNU 54/2017, así como los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 15 y concordantes de la Ley 27348, que regulen cualquier tipo de intervención de las comisiones médicas.

Así como lo reitera en el recurso –destacado en el acápite anterior- en la demanda sostiene y desarrolla, que tanto el decreto 54/2017, así

como la ley 27348 vulneran los derechos y garantías constitucionales tales como el acceso a la justicia, igualdad ante la ley, debido proceso, derecho de propiedad y razonabilidad contenidos en los artículos 14, 16, 17, 18, 19 y 28 de la CN, como también los artículos 75, 99 inciso 3 y 116 del mismo cuerpo legal.

V- Luego, antes de abordar la cuestión traída a decisión, corresponde aclarar que no fue ordenada la vista al F. General aun cuando, en apariencia, podría tratarse de una cuestión de competencia.

En efecto, cabe señalar, que hasta el momento, estamos únicamente ante un liminar control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio diseñado en la ley 27.348, puesto que la juzgadora de origen solo se pronunció al respecto, decretando su constitucionalidad.

Del mismo modo lo entendió la...

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