Acuerdo Nro. 6526 - CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DEL ESTADO (STM)

EmisorTribunal de Cuentas
Fecha de la disposición12 de Febrero de 2020

MENDOZA, 12 DE FEBRERO DE 2020

VISTO el expediente Nº 3544-D-2017-03883 s/ Control de las Sociedades Anónimas del Estado; y

CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 4 de Julio de 2018, el Tribunal de Cuentas dicta el Acuerdo Nº 6431 referido a la rendición de cuentas de las personas humanas y jurídicas de naturaleza privada que perciban subsidios, subvenciones o aportes estatales de cualquier índole.

  2. Que con fecha 21 de Noviembre de 2018, se dicta el Acuerdo Nº 6 453 mediante el cual se reglamentan las formas y condiciones de la rendición referida precedentemente.

  3. Que, ante la notificación de estos acuerdos, la STM plantea Recurso de Revocatoria y Nulidad de dichos actos, tramitado mediante nota Nº 7865.

  4. Que con fecha 20 de Marzo de 2019, con lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Jurídicos y Secretaría Relatora mediante Acuerdo Nº 6472, se suspende la aplicación de los Acuerdos Nº 6431 y Nº 6453, este último sólo para las empresas comprendidas en el art. 196 bis de la Ley Nº 8706.

  5. Que, de acuerdo a lo dictaminado por la Dirección de Asuntos Legales y Secretaría Relatora (fs. 27/33 nota 7865) y el dictamen emitido por la Fiscalía de Estado (fs. 52/61, nota 7865) con fecha 04 de Julio de 2019, se dicta el Acuerdo Nº 6487 que acepta en lo formal y rechaza en lo sustancial el Recurso incoado por la empresa STM.

  6. Que en este estado de las actuaciones se estima necesario, dictar un acuerdo específico que contenga una fundamentación precisa y adecuada, referente al control que debe ejercer este Tribunal de Cuentas sobre la Sociedad de Transporte de Mendoza.

  7. Que la Ley Nº 3308 en su art. 24 otorga al Tribunal de Cuentas amplias facultades para la fiscalización de todos los organismos y empresas del Estado o Municipalidades.

  8. Que la STM, entre otras sociedades, se encuentra incluida en el régimen público y por ende les cabe su regulación. Expresamente el art. 4 inc. b) de la Ley 8706 (LAF), incluye a las sociedades del Estado dentro del Sector Público Provincial, dándoseles tratamiento dentro del sistema presupuestario en los arts. 37 y sgtes. del Capítulo IX Título II.

  9. Que, entre otras aplicaciones concretas de la ley de administración financiera, el art. 144 somete a la empresa al régimen de contratación pública al disponer en el inc. a) que el monto para la contratación directa puede incrementarse hasta un 100% para las contrataciones que realice la STM.

    X.Que, la norma de creación de la sociedad anónima unipersonal de que se trata (Ley 8944) cuyo objeto radica en la prestación de un servicio público, dispuso de caudales públicos para su capitalización, siendo la Provincia de Mendoza quien suscribió e integró totalmente el capital social, quedando vedada la posibilidad de transferir las acciones sin autorización previa de la Legislatura.

  10. Que, a más de su regulación por el derecho público, no pueden desconocerse los principios de transparencia, publicidad y acceso a la información, que en consonancia con nuestra forma republicana de gobierno (art. 1 C.N) y con las disposiciones de la Convención Interamericana contra la Corrupción -aprobada por ley 24.759-, abonan por una postura amplia de control que abarca no solo a los órganos y entes estatales, sino también quienes ostentando formas jurídicas de naturaleza privada perciben, custodian, administran o disponen de bienes y/o fondos públicos.

  11. Que, por su parte, Fiscalía de Estado en Dictamen Nº 969/18, ha manifestado que la Ley de Administración Financiera para la determinación del Sector Público ha tenido en cuenta un criterio presupuestario y no orgánico jurídico; expresando que existen ciertas disposiciones de la ley 8706 que resultan de aplicación obligatoria a la STM (según el art. 191 segunda parte; vg. entre otros, art. 41, 100, 144 inc. a) y art. 6 primera parte de la Ley N°8706; y otras de aplicación supletoria (según lo dispuesto en los arts. 6 segunda parte, 191 y 196 de la Ley N° 8706).

  12. Que, el Constituyente, cuando diseñó el sistema de contralor en el art. 181 y sgtes. de nuestra Constitución Provincial, como el legislador local al sancionar la Ley 8706, proyectaron una técnica de control para fiscalizar cómo se utilizan los caudales públicos, no sólo por parte de la Administración Pública -centralizada y descentralizada- sino también de empresas, sociedades y organizaciones públicas o privadas que reciben recursos del Estado local. Se trata de un control de origen constitucional, que por imperio de la jerarquía normativa prevalece sobre toda disposición que se oponga a él o lo contraríe.

  13. Que, finalmente, es aplicable el principio de la realidad económica, que, aunque plasmado en el ámbito del derecho tributario, obliga a la administración a concentrarse en los hechos, para determinar la "verdadera sustancia económica" de los actos realizados. Esto conlleva a aplicar la legislación según la verdad de los hechos económicos realizados, permitiendo descubrir la intención de las partes más allá de las formas que se hubieran utilizado.

    La realidad nos demuestra la existencia de sociedades conformadas con aportes del Estado, con fines estatales y orientados al bien público, cuyo accionista mayoritario o único es éste, a la que inexorablemente resultan aplicables determinadas normas del derecho público, y principios jurídicos de los que no puede evadirse.

  14. Que los argumentos expuestos llevan a este Tribunal a la convicción de que las sociedades en las que el Estado participa no pueden quedar sustraídas del ámbito del derecho público y en consecuencia se encuentran configurados los presupuestos que deben darse para hacer posible la exigencia de rendir cuentas con fundamento en el art. 182 de la Constitución Provincial.

  15. Que el control externo que ejerce el Tribunal de Cuentas es de carácter estrictamente contable y por ende resulta diferente y complementario a los otros controles a que se halla sometida la entidad.

  16. Que el artículo 18 de la Ley Nº 1003 dispone que “El Tribunal, …determinará las formalidades que deben revestir las rendiciones de cuentas…”.

  17. Que resulta conveniente determinar en forma particular, las disposiciones relacionadas con las rendiciones de cuentas de la Sociedad de Transporte de Mendoza, en función de sus actividades patrimoniales, económicas y financieras que no afecten su actuación como persona jurídica de...

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