Acuerdo Nº 26 de Tribunal Superior de Justicia, Secretaría de Sumarios Administrativos, 07-06-2017

Número de acuerdo26
Fecha07 Junio 2017
EmisorSecretaría de Sumarios Administrativos (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
ACUERDO NÚMERO: VEINTISÉIS
En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reunió en Acuerdo el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, con la asistencia de los Sres. Vocales Dres. Aída Lucía Tarditti, María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel, María Marta Cáceres de Bollati y Sebastián Cruz López Peña, a fin de tratar el siguiente asunto correspondiente a la Secretaría de Sumarios Administrativos.
Y VISTOS: Los autos caratulados Expte. “D” N° 33\/14 de los que resulta que con fecha diecisiete de septiembre del año dos mil catorce, ingresó a la Secretaría de Sumarios Administrativos del Alto Cuerpo, la denuncia formulada por el Sr. LFG -con el patrocinio letrado del Dr. GN - en contra de las Licenciadas en Psicología MDC y CCM, ambas pertenecientes al equipo técnico de los Tribunales de la Sexta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de VD (fs. 01\/06).
Al explicar los motivos de su presentación, el Sr. G puso en conocimiento que en el marco de los autos caratulados “Denuncia formulada por MEO por posible hecho delictivo de instancia privada” (SAC N°) tramitados por ante la Fiscalía de Instrucción de Segunda Nominación de la ciudad de VD, su titular el Dr. SGC, ordenó la realización de una Cámara Gesell para receptarle declaración testimonial a su hija RNG de trece años de edad, en calidad de damnificada por un hecho de abuso sexual con acceso carnal.
Precisó, que la medida aludida se materializó a través de una primera entrevista mantenida entre las agentes judiciales denunciadas y su hija. Luego de ello, indicó que le notificaron a su esposa -MEO- la realización de una segunda audiencia, por lo que enterada de ello, RNG manifestó -a los llantos- su negativa a concurrir nuevamente a los Tribunales, alegando que había sido objeto de un trato inadecuado e improcedente de parte de las Lic. C y CM. Así las cosas, señaló que ante esta acongojada reacción de su hija, decidió junto a su esposa que la menor concurriera a la entrevista provista de una grabadora para dejar registro de lo que podría ocurrir allí.
Afirmó que, con posterioridad a la audiencia, constató a través de la grabación que su hija había sido “revictimizada” mediante un interrogatorio “inquisitivo, invasivo, coactivo, amenazante y mentiroso” llevado a cabo por las denunciadas.
Por último, y ante la notificación de una tercera entrevista, solicitó la intervención de la autoridad administrativa a los fines de avocarse a la investigación de lo sucedido con las agentes judiciales denunciadas (fs. 01\/06).
En virtud de lo comunicado, a través de la Secretaría de Sumarios Administrativos del Alto Cuerpo se dispuso dar inicio a una investigación administrativa con el objeto de deslindar responsabilidades y en su caso establecer la comisión de falta administrativa reprochable (fs. 07).
Concluida la pertinente investigación preliminar, y a tenor de los elementos de prueba colectados, con fecha veintidós de agosto de dos mil quince, se dispuso la apertura de sumario administrativo respecto de las Lic. CCM (legajo N°) y MDC, sindicándoseles administrativamente un obrar con repercusión en el ámbito administrativo-disciplinario contrario a los deberes de confianza, decoro, dignidad, buen obrar, demostrativo de falta de responsabilidad e interés laboral. En efecto a las agentes judiciales de cita se les endilgó la comisión del siguiente HECHO: “En marco de los autos caratulados “Denuncia formulada por MEO por la posible comisión de un hecho delictivo de instancia privada” (SAC N°) tramitados por ante la Fiscalía de Instrucción de Segunda Nominación de la ciudad de VD, a tenor de la pericia psicológica (art. 231 C.P.P.Cba.) ordenada por su titular, Dr. SGC, sobre la persona de la menor RNG de trece años de edad -supuesta damnificada de un hecho contra la integridad sexual-, las Licenciadas en Psicología MDC y CCM -integrantes del Área de Equipos Técnicos de la Sexta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de VD-, habrían procedido a cumplimentar dicha medida en fecha no precisada con exactitud pero comprendida entre el trece de agosto y el once de septiembre de dos mil catorce. En dicho contexto, las citadas profesionales habrían interrogado a la menor en cuestión de manera indebida e inquisitiva, marcándole las contradicciones en su relato en forma insistente, de mala manera, presionándola y a través de frases atemorizantes, inadecuadas e impropias para abordar a una víctima, máxime tratándose de una menor de edad (vgr. “…empezamos con el no me acuerdo…vos sabés lo importante lo que es lo que está contando, vos sabés que alguna persona puede ir presa, vos sabés que vos podes ir presa…ahora porque sos niña pero si sos grande podés ir presa por algo como hiciste anoche…” “…que tengo que pensar yo en vos, porque un persona no le importa la otra o mentís todo el tiempo, todo el tiempo, por no sé qué razón, me entendés…” “…porque por ejemplo, si yo llego a determinar que vos mentís que vos venís a tribunales a mentir el día de mañana, si te pasa algo, van a buscar a tu casa una vez que sos una chica que tiende a mentir…” “ahora, ahora estas reaccionando, ahora estás hablando, ahora te entendés, pero yo no puedo seguir luchando…” “…y te va a buscar la policía R…” “…bueno entonces le digo que no quisiste colaborar del todo con esto, si no querés volver a venir…” “…en eso no te voy a permitir que vos te hagas la que sabés que podés manejar las cosas, voy a atender todo lo que vos quieras, pero con otra persona no te lo voy a permitir…“…estas a la defensiva así venís a atacar, te reís?...”, “…te parece a vos sinceramente, con la mano en el corazón te parece, te parece que vos hacés fácil esto?...”) dirigiéndose a ella mediante la utilización de un tono intolerante, avasallador, inductivo e inculpador, (vgr. “…te preocupa venir o no te pone nerviosa venir acá?...” “…sos de despertarte llorando…” “…a quién le tenés miedo…” “…y por qué no podés hablar…” “…pero bueno vos no querés admitirlo? Hay un examen médico que te hicieron, que dio mal…que dice que esa no fue la primera vez en la relación sexual, entendés?...”). Con este obrar desaprensivo, descuidado y carente de consideración, las Licenciadas MDC y CCM, habrían infringido lo dispuesto por el art. 221 bis apartados 1 y 4 del C.P.P.; la normativa tendiente a disminuir la victimización secundaria en las intervenciones de los Equipos Técnicos de los distintos Fueros, a través de la interacción mediante programas de abordaje a las víctimas más vulnerables (Programa P.A.N., Acuerdo Reglamentario Nº 5, serie B, 24-4-2001), todo ello en desmedro, asimismo, de los lineamientos contenidos en las "Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad", la “Convención sobre los Derechos del Niño” y la “Convención de Belem do Pará” (fs. 195\/195vta.).
CONSIDERANDO:
I. Liminarmente, es preciso señalar que por Acuerdo N° Siete de fecha catorce de abril de dos mil dieciséis (14-04-16), se dispuso el archivo parcial de las presentes actuaciones en relación a la Lic. MDC, con motivo de no habérsele renovado el vínculo contractual que la unía con esta Administración de Justicia, extinguiéndose así la potestad disciplinaria que legítimamente ejercía este Tribunal Superior de Justicia sobre aquella (fs. 274\/275).
Por su parte, la Lic. CM en oportunidad de formular su descargo, con el patrocinio letrado del Dr. OGB, previo a citar textualmente el hecho que motivó la apertura del sumario administrativo, negó en forma terminante la sindicación atribuida y solicitó el archivo de las presentes actuaciones (fs. 224\/227).
Bajo el acápite “Plantea nulidades”, afirmó que la “acusación” administrativa adolecía de ciertos vicios que la tornaban nula de nulidad absoluta. En concreto, como primera vicisitud, denunció la vulneración de su derecho de defensa, alegando que el modo “confuso” e “indeterminado” con el que estaba redactada la plataforma fáctica sumarial, la privó de conocer cabalmente cuáles eran las conductas disvaliosas en las que supuestamente había incurrido y, así ejercer adecuadamente su defensa material y formal.
Luego, como segundo vicio nulificante, alegó que la apertura del sumario administrativo y todos los actos realizados con posterioridad al mismo, resultaban absolutamente ineficaces por tener su origen en una desgrabación “clandestina”, “ilegítima”, “ilegal”, “no conocida” y menos aún “consentida” de una entrevista psico-diagnóstica realizada en el marco de una investigación fiscal preparatoria. Apuntó, que la desgrabación resultó indudablemente ser un “fruto del árbol prohibido”, cuya obtención se logró de manera “clandestina”, “ilegítima” y en manifiesta violación al secreto que rige en toda actuación penal preparatoria. Añadió que, pretender sustentar la atribución administrativa-disciplinaria en una prueba espuria, atentaba contra un principio de rango constitucional como lo es el derecho de defensa.
Arguyó, ante el hipotético caso en que se diera curso al sumario administrativo, que la entrevista psicológica cuestionada se había llevado a cabo con absoluta normalidad, destacando a tal fin su profesionalidad e idoneidad técnica.
Concluyó, que por su singular personalidad y formación profesional jamás propinó un trato inadecuado, indebido o inquisitivo, ya sea en una entrevista psicológica o en su vida personal y, menos aún, habiendo menores involucrados.
Asimismo, ofreció prueba que estimó útil a su defensa.
II. Obran en autos los siguientes elementos de prueba:
a) Informativa - Documental - Instrumental:
1. Denuncia formulada por LFG (fs. 01\/06);
2. Legajo personal de CCM (fs. 09);
3. Informe N° de la Oficina de Audio Legal de la Dirección General de Policía Judicial (fs. 11\/19);
4. Desgrabación de Cámara Gesell - Pericia Psicológica (fs. 24\/30);
5. Copia simple de la comunicación efectuada por el Tribunal de Disciplina y Ética del Colegio de Psicólogos de Córdoba (fs. 32\/33);
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