Actualización del Código Penal

AutorGauna, Omar R.

Actualización del Código Penal

Leyes 25.815, 25.816 y 25.825 Por Omar R. Gauna Artículo 23

Decomiso En todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios, salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros. Si las cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser indemnizados. Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de al-guien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos. Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste. Si el bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún estable-cimiento oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor lícito alguno, se lo destruirá. En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos por los arts. 142 bis o 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y el producido de las multas que se impongan, serán afectados a programas de asistencia a la víctima. El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las me-didas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los inmuebles, fondos de comercio, depósitos, transportes, elementos informáticos, técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso presumiblemente pueda recaer.

* Bibliografía recomendada .

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El mismo alcance podrán tener las medidas cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Modificado por ley 25.815 (2003).

§ 1. Evolución legislativa. La reforma por la ley 25.815. Originariamente, la pena denominada indistintamente "comiso" o "decomiso" procuraba prevenir la reutilización de los objetos empleados para cometer el delito; y evitar que el delincuente conservara las cosas obtenidas de su comisión. La reforma de la ley 25.188 apuntó a impedir que el delincuente o terceras personas, físicas o ideales, conservaran el producto mediato o las ganancias obtenidas de su perpetración; y en defensa de la colectividad, también autorizó el comiso de cosas peligrosas para la seguridad común, aun cuando afectara a terceros.

Posteriormente, la ley 25.742, estableció que respecto de los delitos previstos en los arts. 142 bis y 170 del Cód. Penal, quedaban comprendidos entre los bienes a decomisar, la cosa mueble o inmueble donde se hubiera mantenido a la víctima privada de libertad. La más reciente reforma, introducida por la ley 25.815, establece la obligación de imponer expresamente la pena de comiso, al dictar sentencia; despejó dudas sobre su procedencia respecto de derechos patrimoniales; reafirmó su aplicación a delitos previstos en leyes especiales; e introdujo normas de naturaleza procesal que autorizan la adopción de medidas cautelares destinadas a asegurar los bienes sobre los que pudiera recaer el decomiso.

§ 2. Deber de imponer expresamente la pena de comiso en sentencia. El texto original del Código y hasta su reforma por la ley 25.815 comenzaba expresando que "La condena importa la pérdida de los instrumentos". Y basado en este texto, Soler sostuvo que la imposición expresa del comiso en la condena era innecesaria, dado su carácter de pena accesoria, aclarando que "sí podrá discutirse, con posterioridad [a la sentencia de condena], si un objeto determinado está o no en la categoría de objeto secuestrable [sujeto a comiso]"[1]. De igual manera opinaban De la Rúa[2] y Núñez[3], y la jurisprudencia[4].

En completa soledad, durante la vigencia de aquel texto, nosotros apreciamos que el carácter accesorio de esta pena no la delimitaba, ni la tornaba precisa, ni "determinada".

Sostuvimos que constituía un deber del tribunal examinar la procedencia y alcance del comiso, y su expresa imposición al dictar sentencia condenatoria, ineludible, pues si los tribunales se habían pronunciado de manera diversa, según se tratara de instrumentos destinados por su propia naturaleza a servir para la comisión del ilícito, o un destino distinto; y distinguido los objetos utilizados "para cometer" el

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delito, de los usados para prepararlo o agotarlo, y ambos, de los empleados sólo con motivo u ocasión de su ejecución.

Y si era preciso diferenciar los objetos de propiedad o copropiedad de un participante, de los pertenecientes a terceros no responsables o que aquél tenía en copropiedad con éstos; entre el producido inmediato y mediato de un delito, etc., todo esto requería oportunidad de audiencia, alegato y prueba, y de una decisión fundada. Y ninguna razón existía para diferir la decisión sobre una cuestión tan importante, para la etapa de ejecución de sentencia, considerando que su aplicación estaba estrechamente vinculada a los hechos por los que se condenaba. Además, las repercusiones prácticas de tal pena, es decir, la medida en que afectaría los bienes del condenado (y luego de la reforma por la ley 25.188, los de terceros), no estaban prefijadas por la ley, como era el caso, p.ej., de la inhabilitación accesoria prevista en el art. 12 del Cód. Penal; el decomiso podía cobrar inusitada gravedad, en relación con un patrimonio especifico; y no podían quedar indeterminadas ni libradas al arbitrio y ocurrencia posteriores a la condena firme, la determinación de su procedencia y alcance, respecto de un caso ya juzgado.

La reforma introducida por la ley 25.815 ha dejado en claro que "en todos los casos en que recayese condena", se debe decidir el decomiso, zanjando la cuestión en un sentido coincidente con la intelección que efectuábamos. También dejó atrás la razonable duda planteada por Núñez acerca de si la suspensión de la condena comprendía la accesoria de comiso.

§ 3. Comiso de derechos patrimoniales. Nuestra legislación no preveía originariamente, el comiso de derechos, como sí ocurría en otros países. La reforma introducida por la ley 25.188 los incluyó entre los bienes sujetos a comiso sin nombrarlos, en la medida que constituyeran una "ganancia". Actualmente, el texto reformado por la ley 25.815 los incluye expresamente, al establecer la posibilidad de adoptar medidas cautelares respecto de "todo bien o derecho patrimoniall".

§ 4. Aplicación del comiso por delitos previstos en leyes especiales. Nunca fue discutida la aplicación de esta pena accesoria, a delitos previstos por leyes especiales (art. 4°, Cód. Penal), y aclararlo puede parecer superfluo, pero los radicales cambios operados en la norma originaria, y sobre todo la inserción de reglas procesales, podían...

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