Sentencia de Sala “A”, 28 de Junio de 2013, expediente 91.008.846/2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nro. 272/13-CI Rosario, 28 de junio de 2013.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” el expediente de entrada N.. 91008846/2012 caratulado:

Actuaciones por separado en autos FERRARIO, A.E. c/

ESTADO NACIONAL – AFIP-DGI – CAJA JUB. Y PENS. PCIA. DE SANTA

FE s/ AMPARO

(expte. N.. 232/12 del Juzgado Federal Nro. 1

de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

Vienen los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (fs. 57/63) contra la resolución Nro. 133

(fs. 29/31), que hizo lugar a la medida cautelar ordenando “a la AFIP DGI y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe que se abstengan de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las USO OFICIAL

Ganancias (Cód 510 AFIP) en los haberes previsionales de la amparista…

.-

Sustanciado el recurso, la actora contestó agravios a fs. 75/80. Elevados los autos, se dispuso que pasen al acuerdo para resolver (fs. 94).-

El Dr. C.F.C. dijo:

Y considerando que:

1.- La recurrente se agravió porque entiende que en el presente caso no se cumple con el primer requisito del art. 230 del CPCCN, esto es la verosimilitud en el derecho. Expresó que el precedente invocado por el a quo (IBARRA, C.I. c/ Fisco Nacional s/ Amparo, expte.

N.. 7180 de la Sala B), no es de aplicación en autos. Señaló

que la cuestión relativa a si un funcionario judicial se encuentra o no exento del pago del impuesto a las ganancias depende de la pauta prevista en la acordada N.. 20/96 de la CSJN, por la que sólo quedan al margen del tributo aquellos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia. Que únicamente en tal hipótesis se torna inaplicable la derogación dispuesta por ley Nro. 24.631 de las exenciones previstas en la ley de impuesto a las ganancias (incs. p) y r) del art. 20).-

Advirtió que el resolutorio en ningún momento afirmó ni tuvo por acreditado que todos o algunos de los amparistas se encuentren alcanzados por la acordada N..

20/96. Por el contrario, sostuvo que el cargo que ocupaba el actor a la fecha del cese laboral no resulta equiparable al de un juez de primera instancia.-

Infirió que de los fundamentos de la resolución apelada, el a quo entendió verosímil el derecho de la amparista en los términos de la acordada N.. 56/96 de la CSJN y su similar a nivel provincial N.. 31/00.-

A este respecto señaló que la primera sólo resulta comprensiva de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que se encuentren en actividad.-

Sostuvo que en nuestro sistema jurídico la regla indica que no proceden las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público (art. 195 del CPCCN), circunstancia que lo obliga a analizar con suma prudencia y rigurosidad los requisitos de procedencia de la cautelar. Que en consecuencia y a partir de la presunción de legitimidad que gozan los actos...

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