Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Marzo de 2021, expediente CNT 062893/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 62893/2015

AUTOS: ACRI, W.J. c/ COMPAÑIA DE MEDIOS DIGITALES S.A.

Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 17 de marzo de 2021, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020

y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. D.E.S. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza el actor y las codemandadas Tecnología Digital TECDIA S.A. y Compañía de Medios Digitales CMD S.A. a tenor de los escritos obrantes a fs, 244/248 y fs. 249/272, respectivamente.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierten ambas partes respecto de la fecha de ingreso tomada en consideración por la judicante de la anterior instancia.

Cabe señalar que según sostuvo A. en su escrito de inicio,

comenzó a trabajar para Clarín Global S.A. en el mes de septiembre de 2002 como integrante del plantel de sistemas encargado de la imagen del Diario Clarín (Clarín.com,

Clasificados, Guías y Olé). Sostuvo que fue obligado a facturar, lo que al principio hizo con facturas de una amiga, y a partir de abril de 2003, con las suyas y refirió que el vínculo recién fue registrado por su empleadora el 3/5/2004, pero sin reconocerle su antigüedad anterior. Señaló que fueron mudándose de lugar de trabajo y que en marzo de 2008 pasó a desempeñarse como “analista funcional”, hasta fines de 2010 en que se trasladaron a un nuevo edificio en Parque Patricios, desempeñando sus tareas primero para Compañía de Medios Digitales CMD S.A. y luego, y en forma abrupta, para Tecnología Digital TECDIA S.A.

CMD S.A. manifestó que el accionante se desempeñó bajo sus órdenes desde mayo de 2004 con funciones de desarrollador y a partir de abril de 2008

como analista funcional, en tareas que más tarde dejaron de estar a su cargo por lo que se le ofreció ser transferido a TECDIA, lo que el actor aceptó. Sostuvo que con anterioridad a Fecha de firma: 18/03/2021 mayo de 2004 A. prestó servicios profesionales de manera independiente y autónoma,

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

realizando colaboraciones para distintos sitios web, por lo que no existió subordinación técnica, económica ni jurídica.

Por su parte TECDIA S.A. manifestó que el actor comenzó a trabajar a sus órdenes luego de haber sido transferido por la codemandada, para realizar tareas en el sitio ClubCoupon.

Luego de analizar los elementos de prueba obrantes en la causa, la Sra. Juez de grado concluyó acreditado que desde el comienzo del vínculo (30/5/2003) el demandante se encontró sujeto bajo el poder de dirección de la codemandada Compañía de Medios Digitales S.A. Sostuvo que ninguna prueba aportó la accionada para demostrar que entre mayo de 2003 y mayo de 2004 hubiera existido una modificación en las modalidades del vínculo que ameritara justificar que recién en esa segunda etapa (fecha reconocida por CMD de mayo de 2004), se le reconociera al actor su calidad de empleado dependiente.

De dicha conclusión se agravian tanto la actora como las demandadas. La primera por cuanto –según refiere- la judicante a quo no tuvo en cuenta el período trabajado con anterioridad a mayo de 2003 y las segundas por cuanto, como sostuvieron en el responde, las tareas cumplidas por A. en el período transcurrido entre mediados de 2003 y mayo de 2004 no fueron realizadas bajo la dependencia técnica,

jurídica y económica de las mismas.

Sobre este último aspecto, cabe memorar que como se ha sostenido reiteradamente para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re “G., J.C. y otros c/

Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido”, del registro de esata S., con criterio que comparto).

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo.

Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).

Sin embargo, ninguna prueba en sostén de su postura aportó

la demandada, mientras que, por el contrario, el actor ofreció los testimonios de Condado (fs. 90/vta.), B. (fs. 92/vta.), P. (fs. 94/vta.) y Á.U. (fs. 95/vta.). Si bien los dos últimos ingresaron a trabajar para la demandada con posterioridad al año 2004, Condado y B. dieron cuenta de que A. comenzó a prestar tareas entre mediados y fines de...

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