Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Diciembre de 2021, expediente CNT 096550/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 96550/2016/CA1

AUTOS: “ACOSTA ZAPATA, L.A. C/ DEMARÍA DELIA Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el día 29/09/20 se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios deducidos digitalmente: la parte actora, mediante su presentación de fecha 06/10/20; y los codemandados D.D. y A.F.Z., en fecha 10/11/20.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y la de los mencionados coaccionados apelan la regulación de sus honorarios -por considerar que los mismos resultaron reducidos-; mientras que éstos últimos cuestionan los correspondientes a la representación del actor, por estimarlos elevados.

  2. El Sr. A. dio inicio a las presentes actuaciones contra D.D.,

    A.F.Z. y M.A.Z.; a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas con motivo de la relación de trabajo que denunció haber mantenido con ellos. A tales fines, señaló que el 01/04/2012 ingresó a trabajar bajo las órdenes de los codemandados como aparador de calzado -conforme lo regido por el Convenio Colectivo de Trabajo número 652/12- prestando servicio en su domicilio particular, por fuera de toda registración. Relató que la modalidad de trabajo consistía en recibir de la fábrica explotada por los codemandados el material cortado, para luego coser y armar el calzado en su domicilio. Ante la clandestinidad en que se desarrolló el vínculo,

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    intimó a los coaccionados a fin de que procedieran a su registro; frente a la falta de respuesta favorable a su pretensión, se consideró despedido el día 30/09/2016.

    Conferido el traslado pertinente a los fines previstos por el art. 68 de la L.O. los codemandados negaron pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito de inicio;

    en especial, la existencia del vínculo laboral y que el actor produjera y entregara alguna mercadería a su parte. La Sra. D.D. y el Sr. A.F.Z. admitieron ser titulares de la firma de calzado aludida por el actor en su demanda, “que gira en plaza como C., señalando ambos, sin embargo, que el Sr. A. “…nunca trabajó para ninguno de los demandados, ni como trabajador a domicilio ni en relación de dependencia”

    (v. fs. 63 vta. y 73).

    La Sra. Jueza de grado -tras el examen de las constancias y pruebas rendidas en autos- hizo lugar en lo principal a la acción iniciada, condenando a los codemandados S.. D.D. y A.F.Z. al pago de las indemnizaciones derivadas del despido e incrementos indemnizatorios; y rechazó la demanda deducida en relación a M.A.Z..

  3. Efectuada tal prieta síntesis, sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- los agravios deducidos en su conjunto por los codemandados D.D. y A.F.Z..

    Los recurrentes se agravian, en lo principal, por el progreso de la acción;

    señalando los motivos por los cuales -en su entendimiento- lo decidido debe revocarse. En tal sentido, destacan que de las constancias de la causa “…no surge ningún elemento que acredite la existencia de relación de trabajo entre las partes, agraviándose -en particular-

    respecto del valor probatorio otorgado por la a quo a la prueba testifical rendida en autos.

    Ahora bien, de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis,

    incumbía al accionante acreditar que la labor que cumplía en su domicilio correspondía a un vínculo subordinado de carácter laboral, como invocó en sustento de su pretensión (arg.

    art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa -examinados en el marco de los agravios expresados por las codemandadas- estimo que tal circunstancia se ha verificado.

    Fecha de firma: 09/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Digo ello, pues entiendo que -contrariamente a lo aseverado por las recurrentes en su memorial- la prueba testifical producida en autos ha sido eficiente a fin de acreditar la versión de los hechos denunciada por el actor en su escrito inicial.

    Observo que han declarado en la causa -a propuesta del accionante- los S..

    O., G. y C. (v. fs. 156/157, fs. 158/159 y fs. 166, respectivamente).

    El Sr. O. afirmó que conoce el actor por haber trabajado -al igual que él-

    como aparador de calzado en su domicilio, habiendo sido contratado por el codemandado Sr. Z.: “[q]ue el dicente conoce a los codemandados ZULIANI desde el año 2011 o 2012, no recuerda ahora. Que ellos (los ZULIANI) le daban trabajo para hacer en su casa.

    Que el dicente conoció al actor en Matadero más o menos en el año 2009, en otra fábrica.

    Que el actor se dedica aparador de calzado”. Interrogado que fue sobre el fondo de la litis,

    declaró que “….sabe que el actor trabajo para C.C., que lo sabe porque el S.A.Z. le pidió al dicente un aparador, y el dicente llevo al actor a trabajar,

    que esto fue más o menos en el 2012 hasta el 2015 o 2016. (…) Que el actor trabajaba en su casa particular, que todo lo sabe porque el actor retiraba trabajos de Talleres Z. al igual que el dicente. (…) Que el actor trabajo hasta fines de 2015, que lo sabe porque el dicente trabajaba ahí y también salió de dicha empresa, y hablaron por teléfono y se enteró que el actor también dejo de trabajar. Que no tiene idea por qué motivo dejó de trabajar el actor para los demandados. Que la tarea de aparador, era retirar trabajo de calzados Chaumont, que lo cosía en la máquina eso es aparador de calzado. Que el actor...

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