Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 4 de Abril de 2011, expediente 8.342/10

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011

Poder Poder Judicial de la Nación Expte. N° 8.342/10

En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil once, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. R.L.G. y S.A.S., asistidos por la secretaria de cámara, Dra. C.E.O.G. de Terrile tomaron conocimiento del expediente caratulado: “A.V.. de G.N.A. c/Estado Nacional Argentino (Gendarmería Nacional) s/ Demanda Contenciosa Administrativa”, Expte. N° 8.342/10, del registro de este tribunal, proveniente del juzgado federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó

el siguiente: primero Dra. M.G.S. de Andreau, segundo Dr.

R.L.G., y tercera Dra. Selva A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 43 la representante del Estado Nacional apela la sentencia de fojas 38/41 en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al pago de diferencias salariales con carácter retroactivo a la fecha -01/09/02- de incorporación de las asignaciones reclamadas al haber mensual, haciendo lugar también parcialmente a la excepción de prescripción declarando prescriptos los créditos que excedan el lapso de seis años anteriores a la fecha de la incorporación de la asignación mensual no remunerativa y compensación por inestabilidad de residencia al haber mensual por decreto 1.490/02. Estableció que los cómputos debían realizarse desde el 01 de setiembre de 1996, aplicando durante ese lapso la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Dispuso que las diferencias que resulten deberán ser abonadas en los términos y por el procedimiento establecido por la ley de consolidación de pasivos N° 25.344, D.. 1873/02, Res. M.. de Economía N° 638/02 y ley 25.725. Impuso las costas a la demandada.

Se agravia del fallo por cuanto habría efectuado una errónea interpretación del momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo establecido por el art. 4027 inc. 3 del C.C. Expresa que debió haber efectuado dicho cómputo del plazo de 5 años de prescripción desde la interposición del reclamo administrativo y no desde la regularización de los haberes, por decreto N° 1490/02 -01/09/02-; que le causa gravamen que haya adicionado un año más al plazo quinquenal del art. 4027 inc 3 d...

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