Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Marzo de 2023, expediente CNT 025456/2019

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 25456/2019/CA1

EXPTE. NRO. CNT 25456/2019/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 86891

AUTOS: “ACOSTA, P.N. c/ FLORIBERTI S.R.L. s/ Despido” (JUZGADO

Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dic -

tar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sortea-

do oportunamente; y la el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el 24/06/2022 que hizo lu-

    gar parcialmente a la demanda, se agravian ambas partes. La actora lo hace en los térmi-

    nos y alcances que surgen del memorial recursivo presentado con fecha 28/06/2022,

    mientras que la demandada lo hace en los términos y alcances que surgen del memorial recursivo presentado con fecha 04/07/2022, cuyas réplicas obran agregadas en el mismo formato.

    Para así decidir, el Sr. Juez de la anterior instancia sostuvo que:

    ha quedado debidamente acreditado que la demandada le abonaba parte de sus habe-

    res sin ningún tipo de registración. Ello es así, por cuanto los testigos G. (ver au-

    diencia de fecha 19/11/21 obrante a fs. 217 del expediente digital), M. (ver audien-

    cia de fecha 19/11/21 obrante a fs. 217 del expediente digital) y Córdoba (ver audiencia de fecha 23/02/22 obrante a fs. 251 del expediente digital) estuvieron contestes en seña-

    lar que la demandada le abonaba al actor, y al resto de personal, parte de sus haberes sin ningún tipo de registración, por las tareas efectuadas los días domingos y feriados

    .

    Por ello consideró que ante la negativa de la demandada a registrar la real remuneración percibida por el accionante resultó injuriosa, a la luz de lo dispuesto en el art. 242 de la LCT y justificó la ruptura del vínculo laboral fundado en justa causa.

    Si bien receptó las indemnizaciones debidas y la multa del art. 15

    LNE no así las multas derivadas del art. 9 y 10 del mismo plexo normativo ante la falta de acreditación de una fecha de ingreso distinta a la real y por el incumplimiento de los requisitos formales dispuesto en el art. 11 inc. b) de la ley citada, por cuanto la demanda-

    da a fs. 127 del expediente físico (ver punto 3.2.20), desconoció que el actor haya cursa-

    do el telegrama a la AFIP, y su autenticidad y recepción no pudo corroborarse por ele-

    mento de prueba alguno. Tampoco hizo lugar a la multa derivada del art. 80 LCT ante el incumplimiento de los recaudos formales previstos por el decreto reglamentario 146/01.

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    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

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    Esto generó la queja del actor, primero porque de la valoración de los testigos que declararon en la causa dieron cuenta de una fecha de ingreso anterior a la registrada y en este sentido debía hacerse valer la presunción del art. 55 LCT.

    Segundo, porque si bien el sentenciante de la anterior instancia sostuvo que la demandada había negado la comunicación dirigida a la Afip. Lo cierto es que la intimación a registrar la relación laboral fue cursada con la consecuente comuni-

    cación a dicho organismo, hecho innegable y documentado. Máxime cuando el telegra-

    ma dirigido a la AFIP está redactado en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, por cuanto, tal como sostuvo la jurisprudencia “debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y en conse-

    cuencia su remisión, requisito éste último al que alude el art. 11 7 inc. b de la ley 24.013, por ende, se encuentra cumplido y habilita la procedencia de la multa” (CNAT

    Sala I Expte. Nº 16.661/10 Sent. D.. Nº 88.046 del 31/08/2012 “V., R.E.-

    to c/OIT Logística SRL y otro s/despido). Por ello sostiene que la comunicación en cues-

    tión, evidencia su autenticidad del solo cotejo de su formato extrínseco y reclama se haga lugar a la multa del art. 9 y 10 LNE.

    Por último, se agravia por el rechazo de la multa del art. 80 LCT

    en tanto insiste en que envió la epistolar requiriendo los certificados de trabajo (cfr. art.

    45 ley 25.345), cuya copia se acompañó con la demanda y formó parte del reclamo en razón de los reales términos de la contratación y que la accionada repelió. Además, agre-

    ga que tal documentación fue requerida en el Seclo, e incluso con la interposición de la presente demanda, lo que evidencia que la accionada no tuvo una oportunidad sino mu-

    chas más para cumplir con dicha obligación que no hizo. Por tal motivo, solicita se in-

    cremente la condena con el incremento legal reclamado en tal sentido.

    A su turno, la parte demandada se agravia por la valoración de la prueba testimonial realizada por el sentenciante de grado que si bien no fue considerada contundente para demostrar una fecha de ingreso anterior a la registrada fue suficiente para acreditar las supuestas sumas percibidas por fuera de registro. Por ello se agravia la demandada en orden a la evidente contradicción intrínseca que implica el distinto valor probatorio de una misma y única declaración.

  2. Delimitados los agravios expuestos por las partes, en primer lugar analizaré los cuestionamientos dirigidos contra la valoración de la prueba testimo-

    nial por ser determinante del despido incausado.

    En este sentido, a diferencia de lo invocado por la demandada la valoración de la prueba testimonial no fue parcializada o contradictoria, pues el relato de los testigos sobre la metodología implementada por la empresa para realizar los pagos de los trabajos ejecutados los días domingos y feriados por fuera de registro. De hecho, no Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    Expte. nº 25456/2019/CA1

    se analizó el testimonio de una sola persona sino de los tres compañeros de trabajo que estuvieron contestes en señalar cómo se abonaba al actor y al resto de personal. Por ello considero que dichas declaraciones testimoniales fueron fundadas en la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los declarantes en cuanto a la forma de pago de parte de la remuneración debida (cfr. arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Por lo demás, las observaciones realizadas por el quejoso que reedita lo ya analizado por el sentenciante de grado, no permiten restarle virtualidad pro-

    batoria pues aun analizados con mayor estrictez los dichos relatados por los tres, en prin-

    cipio resultan coincidentes y concordantes entre sí.

  3. Ahora bien, respecto al planteo realizado por la parte actora en relación con el rechazo de la multa prevista en el art. 9 LNE y una supuesta fecha de ingreso anterior a la registrada, debo decir que existe cierta confusión en los argumentos.

    Digo ello porque, más allá de la insistencia en cuanto a la decla-

    ración testimonial del Sr. C., quien sostuvo en su relato que cuando ingresó a la compañía (1997) el actor ya estaba trabajando y que le comentó que no le respetaban la antigüedad de la anterior empresa -Tres C- y que después pasó a ser F., lo sustan-

    cial de la discusión tiene que ver con que uno de los fundamentos en los cuales se basó

    el sentenciante de grado para desestimar la multa referida fue que no podía confundirse la antigüedad con fecha ingreso, ya que esta última se produce cuando el trabajador co-

    mienzo a prestar servicios en su actual empleadora, y no se puede antedatar la docu-

    mentación laboral, mientras que la antigüedad debe ser reconocida en función de lo dispuesto en este caso en los arts. 225 a 228 de la L.C.T. por haber trabajado en la an-

    tecesora o transmitente del establecimiento.

    Sin embargo, a reglón seguido, explicó que no se había acredita-

    do por elemento de prueba alguno ni la hipótesis prevista por el art. 229 LCT, ni que hu-

    biera existido la transmisión de una unidad productiva autónoma, ni la continuidad re-

    querida por los arts. 225/228 LCT, esto último, en base al informe de Anses del 07/12/2021 que certificó que el actor percibió la prestación por desempleo desde abril de 2003 hasta febrero de 2004, por el cese de la relación laboral que se habría producido el 10/03/03.

    Debo decir que ninguno de estos argumentos fue contrarrestado por el apelante, ni mucho menos que la norma del art. 9 LNE incluyera en su definición la antigüedad reconocida en caso de cesión o transferencia de establecimiento, lo que de-

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    Fecha de firma: 06/03/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

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    termina la deserción del recurso (cfr. art. 116 LO).

  4. No así respecto a la multa prevista por la norma del art. 10

    LNE, pues en virtud de la decisión de la anterior instancia que aquí se confirma, no exis-

    ten dudas del pago de parte del salario por fuera de registro.

    En este contexto, si bien en grado se consideró no acreditada la recepción de la notificación dirigida a Afip, la obligación en cabeza del actor es la de re-

    mitir al organismo de recaudación federal una copia del requerimiento previamente rea-

    lizado al empleador y limita al cumplimiento de esa remisión al hecho que se haga den-

    tro de un plazo de 24 hs:...

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