Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Marzo de 2018, expediente CNT 025301/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 25301/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52090 CAUSA Nº 25.301/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 75 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2018, para dictar sentencia en los autos: “ACOSTA, P.J. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de origen que receptó el reclamo de la parte actora fundado en las leyes 24.557 y 26.773, viene apelada a tenor de las presentaciones de fs. 172/175 y fs. 177/178.

Por razones de índole metodológicas, abordaré los agravios vertidos, en el orden en que se exponen a continuación.

  1. Ambas partes cuestionan el porcentaje de incapacidad determinado en primera instancia.

    La accionada critica especialmente la afección psicológica estimada en base al informe médico producido en autos. Refiere que el galeno no habría fundado adecuadamente sus conclusiones y con base en tales argumentos pretende que se revierte lo actuado.

    A su turno, la parte actora critica el fallo en tanto omitió toda consideración acerca de los factores de ponderación, a efectos del cómputo de la incapacidad que detenta el actor, y peticiona la inclusión de los mismos conforme lo informado por el perito médico.

    Planteadas así las cuestiones, considero oportuno recordar, que con frecuencia los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #26913024#201250728#20180322080650651 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 25301/2015 Por ende, aunque el dictamen del experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction” S.B., A.J. of de Supreme Court of the United State, esp. P 2, 3, 4, 5 y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence” 2da. ed. Ed.

    Federal Judicial Center, USA).”

    En tal sentido, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. (ver en similar sentido, mi voto in re “M., H.D. C/ Asociart ART SA S/

    Accidente- Ley Especial”, S.D. nro: 46.834 del 30/06/2014).

    De lo expuesto se colige que si el juez...

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