Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 032584/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69303 SALA VI Expediente Nro.: CNT 32584/2012 (Juzg. Nº 24)

AUTOS: “ACOSTA PABLO FEDERICO C/ ADRIABE S.A.C.I.F.I.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren los coaccionados Adriabe S.A.C.I.F.I.A., G.D.M. y A.I.M., en forma conjunta, y Yabitel S.A. a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 500/5007 y fs. 508/509, respectivamente, con réplica del actor la que luce agregada a fs. 516/518.

    Asimismo, la codemandada Adriabe S.A.C.I.F.I.A. apela los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 507, Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20349028#163798883#20161222100653128 pto. V), así como también la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 507, pto. IV).

    La Señora Jueza a “a quo” admitió la pretensión del trabajador porque consideró que, la prueba informativa rendida por el Correo Oficial permitía afirmar que la ruptura del vínculo laboral había operado el 20/07/2011, fecha en que aquél había recibido la misiva rescisoria enviada por la empleadora, en la que no estaban consignadas las causas en que ésta pretendía fundar su decisión rupturista. Por esta razón, concluyó que el despido dispuesto por A.S.A.C.I.F.I.A.

    resultaba injustificado y, en este marco, la condenó a abonar al dependiente las indemnizaciones de los arts. 232, 233, 245 de la L.C.T., así como también las multas de los arts. 1º y 2º

    de la ley 25.323. Asimismo, extendió solidariamente la condena a la codemandada Y.S.A., con fundamento en lo normado por el art. 30 de la L.C.T., así como también a los directores de Adriabe S.A.C.I.F.I.A. –G.D.M. y A.I.M.–, por cuanto entendió que la conducta asumida por éstos revelaba una trasgresión a la normativa laboral vigente, de acuerdo con lo establecido en los arts. 54, 59, 569 y 274 de la ley 19.550 (ver fs. 492/499).

  2. Por razones de orden lógico analizaré, en primer término, la pieza recursiva que, en forma conjunta, deducen los codemandados A.S.A.C.I.F.I.A., G.D. y A.I.M., quienes se agravian por cuanto entienden que la sentenciante de grado fundó su pronunciamiento a partir de “…un simple selectivo de declaraciones testimoniales…” y obvió otras sin fundamento razonable. Concretamente, los apelantes consideran erróneas Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20349028#163798883#20161222100653128 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI las conclusiones vertidas por la “a quo” en torno a que A. comenzó a prestar labores en octubre de 2002; que su jornada laboral fuera la denunciada en la demanda y que percibiera parte de su remuneraciones sin registrar (ver fs. 501 “in fine”/504, ptos. 1 y 2, apartados a) y b).

    En mi criterio, el detenido análisis de las constancias obrantes en autos y, en especial, los testimonios de fs.

    364/365; fs. 373/374 y fs. 382/383 –los que no fueron objeto de impugnación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. art.

    90 de la L.O.)– valorados conforme a las reglas de la sana crítica (arg. art. 386 del C.P.C.C.N.), no permite apartarse de lo decidido en la anterior instancia.

    En efecto, E. (ver fs. 364/365), quién dijo haber trabajado con el actor “en Adriabe o Y.”, expresó que cuando “…entró a trabajar en el año 2003 (…) el actor ya estaba. Que el dicente se fue en el año 2007 y el actor seguía”. Asimismo, el dicente, al ser interrogado acerca de la jornada laboral del actor y de qué manera percibía su remuneración dijo que éste “….estaba de 8 a 8 de la noche y un par de veces lo vio cuando iba a cobrar a la otra empresa, A. y el actor estaba haciendo fila para cobrar, estaban los dos”. Luego, más adelante, agregó “que los sábados hacían horario de 8 a 16 horas. Que el diente vio trabajar a A. los sábados. Que en negro se pagaba en el momento los sábados.

    Que sabe que el actor también cobraba así porque a veces ellos iban a cobrar allá o ellas iban a cobrar donde estábamos nosotros y nos pagaban en el momento” (ver fs. 364 “in fine”).

    Idénticas apreciaciones pueden efectuarse en torno a los dichos de C.F. (ver fs. 373/374) que, por su Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20349028#163798883#20161222100653128 parte, dijo que “…tenía la remuneración por convenio y una parte en negro que cobraba los sábados. Que lo sabe porque lo veía en la oficina los sábados cuando le pagaban”. Asimismo, el...

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