Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 26 de Septiembre de 2018

Presidente986/18
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

N° 624 T° XXV F° 276/288

ACUERDO: En la ciudad de Rosario, a los 26 días de Septiembre de 2018, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala Pluripersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario, integrada por los Dres. G.L. (quien preside), D.A. y A.I.A., a fin de dictar sentencia definitiva en la causa registrada bajo el Legajo Judicial CUIJ 21-06200673-8 de la Oficina de Gestión Judicial de 2da Instancia, por el proceso seguido a ACOSTA, OSCAR ANÍBAL, por el que el Tribunal Pluripersonal de Primera Instancia de Rosario, integrado por los Dres. R.án L.ón, G.L.ópez Q. y G.P.érez de Urrechu, en lo pertinente falla: 2) Condenar a O.A.íbal A. como autor penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) de los delitos de homicidio agravado por la utilización de un arma de fuego (art. 79 en función del art. 41 bis del Código Penal) en concurso ideal (art. 54 del Código Penal) con el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil (art. 189 bis, inciso segundo, párrafo tercero del Código Penal) a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inciso tercero, 40 y 41 del Código Penal y 331 y concordantes del Código Procesal Penal de Santa Fe).

Deducida apelación contra dicha sentencia por la defensa del imputado, se celebró la audiencia respectiva donde fueron oídas las partes conforme surge del acta que sintetiza el respaldo fílmico de la misma, a la que se remite en función de elementales razones de economía procesal, quedó la causa en situación de ser resuelta.

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas involucrados, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos por los D.G.L., D.A. y A.I.A. en ese orden, de la deliberación consecuente, se concluyó:

Voto del señor Vocal Dr. G.L.: I) Comienza su exposición el Dr. Pangrazi por la defensa del acusado al efectuar un sucinto relato de los hechos que motivaron la condena y los diferentes estadios procesales de la presente carpeta judicial.

Sostiene que luego de producidas las pruebas en el debate y clausurada la etapa probatoria, el Ministerio Público de la Acusación peticionó en su alegato de clausura la pena de dieciocho años de prisión para O.A.íbal A. por considerarlo autor penalmente responsable de delito de homicidio agravado por uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegítima de arma de fuego, mientras que para el coacusado L.C.A., solicitó la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por entender que había prestado una colaboración esencial en los hechos. Expresa el apelante que el acusador sostuvo en aquella oportunidad que no estaba controvertido que a G.V., alias "G", lo habían matado con un arma de fuego el 1° de Marzo de 2015, y que todos los testigos ubican a la víctima en la vereda de calle ... de R., y que además allí se encontraba L.C.A., alias "C.;. También consideró la fiscalía que no había contradicción respecto a que ese día y a esa hora O. Aníbal A. se hallaba en una fiesta de cumpleaños, con fundamento en que todos los testigos coincidían de esta circunstancia, con la salvedad de R.A. que lo ubicaba en otro lugar.

C.úa el D.P. al expresar que el día, hora y lugar referenciado existió una discusión entre L.C.A. -C. - y G., y que la misma culmina con un disparo de arma de fuego de parte del segundo hacia el primero, lo que motivó la intervención médica posterior para su atención. Agrega a lo expuesto que G. se retira del lugar donde había tenido lugar el conflicto, y que atrás de aquel aparecen C. y Oscar Aníbal A.. Relata el defensor que este último se encontraba en una fiesta de cumpleaños de quince y al enterarse que su sobrino C. había sido herido, se dirigió a la casa de G. en calle ... en una suerte represalia, y según los testigos P., K.N. y D.V., éste le dio el arma homicida al hoy acusado.

Concretamente el recurrente manifiesta que el fiscal sostuvo que antes de llegar a su domicilio, G.V. recibió un golpe de C., quien se cayó a una zanja, y que A. efectuó varios disparos en el abdomen contra aquel, cuyas lesiones causaron su muerte.

Aduce el defensor que en el alegato de clausura la Dra. S., representante de L.C.A. -C. - postuló la absolución de su asistido al entender que conforme a las pruebas producidas durante el debate no se había acreditado que éste haya poseído un arma con la que luego se la facilitó al O.A. para efectuar los disparos mortales. Por su parte, la Defensa del hoy apelante, sostuvo que el Ministerio Público de la Acusación no ha podido acreditar más allá de toda duda razonable que A. haya portado un arma de fuego o haya disparado contra la humanidad de G. V.

Prosigue el Dr Pangrazi al referir a las declaraciones del gabinete criminalístico -Clavero Fernández y López- en cuanto a que los mismos no habían podido determinar lo que ellos habían descripto como disparos de arma de fuego contra la vivienda de la víctima. Agrega el defensor que conforme a los dichos del perito de la sección Rastros de la policía, cuando éste llego a la escena del hecho la vivienda estaba lavada. Sostiene el letrado defensista que no se alcanza a explicar por qué motivo se procedió a lavar la escena del crimen si los familiares de la víctima querían el esclarecimiento del hecho.

C.úa el impugnante respecto a la valoración de los testigos presenciales del hecho. Sostuvo que en el alegato de clausura había concluido que M.G.P. y J.A.A. no vieron disparar a O.A. contra la víctima, y que no aportaron mayor información sobre el caso, aunque sí señala el D.P. la primera había explicado cómo C. entregaba un arma al acusado, pero que después ingresó a su domicilio y si bien escuchó disparos, no pudo presenciar el momento en que se efectuaron los mismos.

Respecto de los testigos K.N. y D.V., expresa el defensor que ellos no han acreditado la introducción de A. en los hechos endilgados por las marcadas contradicciones de los testigos entre sí, las que son sustanciales sobre aspectos esenciales de los tramos temporales de ocurrencia del suceso. También refiere que adujo en su alegato que el testigo N. no debía ser considerado creíble, en tanto esperó un año y tres meses para efectuar su primera declaración en la fiscalía, mas teniendo en cuenta que se trata del hermano de la víctima. Expresa que esta orfandad probatoria no podía ser corregida acudiendo a una prueba de tan baja calidad como son los testigos de oídas.

El Dr Pangrazi sostiene que no sólo la escasa prueba no pudo acreditar la teoría del caso de la fiscalía, sino que su parte había probado todos los extremos de su teoría invocada en el alegato de apertura, esto es, que O.A. estaba en la fiesta de cumpleaños de quince de C.V., que al enterarse que su sobrino había sido herido por un disparo de arma de fuego salió de la fiesta para socorrerlo, que atrás de él también lo hizo C.C. y que ante la imposibilidad de que llegue una ambulancia para auxiliar al lesionado, el hijo del acusado le pidió el auto a G.B., quien lo trasladó al hospital para recibir atención.

El apelante expresa que se encuentra acreditado asimismo que por las amenazas sufridas, su defendido se tuvo que mudar dos veces, primero desde el barrio E.G. al de Cristalería, y luego, a la ciudad de R.S.P.ña de la provincia del Chaco. Agrega el impugnante que se probó que uno de los testigos de cargo de la fiscalía, S.B., había tomado parte en el hecho efectuando disparos en el medio del conflicto entre G.V. y L.C.A..

II) A continuación, el D.P. sostiene que los agravios contra la sentencia condenatoria impugnada se circunscriben en cinco puntos centrales y uno subsidiario, sobre las pautas de mensuración de la pena.

  1. El primer agravio lo es respecto a la valoración arbitraria de la prueba producida en el debate, la fragmentación de los testimonios del juicio, la falta de acreditación de la teoría del caso de la fiscalía, la violación de las reglas de la sana crítica y la falta de fundamentación en la sentencia por violación del principio lógico de no contradicción.

    Fundamenta este punto de agravio refiriendo a cada una de las pruebas por las que el A-quo condena a su asistido. Así alude al que considera el único testigo presencial del momento que le disparan a G.V., K.N., quien relató como siguieron a su hermano luego del conflicto con C.A., y le alcanzaron a dar un golpe de puño. Afirma que el último se cayó a una zanja y que después éste entregó un arma de fuego a O.A. para que le diera a la víctima.

    C.úa el defensor con el análisis del relato de D.V., quien según los sentenciantes, vio a O.A. con un arma de fuego, aunque en sus declaraciones previas había manifestado que había visto a C. también armado.

    Expresa el D.P. que el tercer elemento que tuvo en consideración el A-quo para condenar a su pupilo fue el relato de la testigo P. quien sostuvo que cuando llegaba a su domicilio pudo presenciar un conflicto entre G.V. y C., y que éste le entregó un arma de fuego grande y cromada a O.D.A., pero que no pudo presenciar el momento del disparo pese a que lo escuchó.

    Aduce el letrado defensista que otro de los elementos de cargo tenido en cuenta por los juzgadores para fundar su fallo condenatorio son los testigos de oídas, quienes afirmaron que por los comentarios del barrio el autor de los disparos podría ser O.A.. Entre estos, menciona el apelante, se encuentra a R.M., N.B., E.T., L. A., S.N., R.A. y E. A.

    Por último, refiere el impugnante que otra pauta que valoró el tribunal de grado para condenar a su defendido fue la detención de éste en la ciudad de Roque Saenz Peña y la falta de credibilidad de los testigos de la defensa -C.C. y M.C.-, al entender que sus declaraciones habían sido inconsistentes. Hace alusión también a la falta de credibilidad de las testigos R.A. y A.A., al no ser éstas conforme a otras pruebas producidas. Refiere que en relación a la última se cercenó su credibilidad al declarar tres años y dos meses después del hecho.

    Expresa el apelante que la fiscalía...

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