Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 3 de Marzo de 2020, expediente CNT 013801/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

13.801/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55151

CAUSA Nº 13.801/2014-SALA VII- JUZGADO Nº 50

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo de 2020, para dictar sentencia en los autos: “ACOSTA MARIO DANIEL c/ ALARPHONE SEGURIDAD Y

CONTROL S.A. Y OTROS s/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 364/369), donde se hizo lugar —en lo principal— al reclamo incoado, llega a esta alzada recurrida por la codemandada Telecentro S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 370/376vta. y a fs. 377/vta., habiendo merecido la réplica de la parte actora a fs. 380/vta.

    Asimismo, la recurrente se queja de las regulaciones de honorarios practicadas a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora, por estimarlas elevadas (ver apartado II de fs. 370).

    A su término, la perito contadora apela los estipendios regulados a su favor por entenderlos exiguos (ver fs. 378).

  2. De modo previo, estimo conveniente señalar, que en el sub lite las restantes coaccionadas —o sea, Alarphone Seguridad y Control S.A. y M.D.F.—,

    también condenadas en estos autos, se encontraron —en el trámite de las presentes actuaciones— en estado de contumacia. Así las cosas, la condena dispuesta en origen a su respecto ha arribado firme a esta instancia, del mismo modo respecto del accionante,

    empero por haber consentido el fallo.

    En virtud de lo antedicho, se encuentran fuera de discusión —en esta alzada—

    las deficiencias registrales determinadas en origen respecto de quien figuraba en los registros como empleadora del accionante (es decir, Alarphone). Las que no es ocioso recordarlas, en tanto giraron en torno a una registración post-datada de la fecha de ingreso,

    una incorrecta categorización puesto que sus funciones eran las de “Técnico de colocación”

    correspondiéndole por ello la categoría de “Técnico de Primera Categoría” conforme art. 8

    del cct 223/75 y no como falsamente se lo había registrado como “Ayudante” en el gremio de la construcción; como así también, se concluyó que dejaron de abonarle salarios y finalmente le negaron tareas.

    Dicho lo cual, en lo que se refiere al fondo del asunto, incumbe tratar en primer lugar el planteo recursivo efectuado en relación con la decisión de no aplicar al sub lite el estatuto de la construcción, toda vez que –según la apelante- las tareas encomendadas por su parte a la otra codemandada —y real empleadora del actor— son las propias que desarrolla una empresa constructora, por lo que —a su juicio— se debe encuadrar el vínculo en la la ley 22.250.

    Ahora bien, en mi opinión, la ilación recursiva vertida para ese fin es inidónea,

    habida cuenta las apropiadas razones que esgrimió el judicante de grado para expedirse en sentido contrario a lo sostenido por la recurrente (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Fecha de firma: 03/03/2020

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    13.801/2014

    En efecto, estimo correcto, que al caso de marras se le haya otorgado el encuadramiento convencional establecido en el pronunciamiento de origen, toda vez que también en esta instancia comparto el argumento allí brindado sobre esta temática. Máxime,

    el estado de contumacia del empleador lo que hace presumir por cierto los hechos alegados en la demanda salvo prueba en contrario, en tanto esto último no aconteció en la etapa de conocimiento de las presentes actuaciones (cfr. arts. 71 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Consecuentemente, se desestima este pasaje de la queja impetrada y, por tanto, se confirma el encuadramiento convencional determinado en origen.

    Despejado lo anterior, continuaré con el agravio referido al art. 30 de la L.C.T.,

    mediante el cual, en resumidas cuentas, lo pretende es que se exima de responsabilidad a su representada. Sin embargo, a mi juicio, ninguna de las expresiones recursivas habidas consiguen conmover los argumentos dados en la otra instancia para de establecer la condena solidaria de esta parte con sustento en precepto legal aludido (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Al respecto, cabe señalar que, el art. 30 de la L.C.T., impone la solidaridad para aquellos que, cedan total o parcialmente a otros, el establecimiento o la explotación habilitados a su nombre o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen,

    trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.

    Dicho esto, destacaré que, por actividad normal, no solo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la empresa, sino también aquellas otras que resultan coadyuvantes y necesarias, de manera que aun cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente —con carácter principal o auxiliar — la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales.

    Ahora bien, retomando el caso de autos, considero que la actividad desplegada por ALARPHONE SEGURIDAD Y CONTROL S.A. resulta integrativa de la desarrollada por TELECENTRO S.A., pues complementa el servicio ofrecido por esta última,

    del mismo modo que lo entendió el magistrado de la anterior sede.

    En efecto, en el sub examine, los servicios que prestó el accionante para ALARPHONE SEGURIDAD Y CONTROL S.A, coadyuvan a la actividad normal y específica propia de TELECENTRO S.A., siendo los mismos imprescindibles para el cumplimiento del objeto social de esta última nombrada.

    En tanto, la prestación de servicios de construcción, reforma y reparación de redes, si bien no hace a la actividad normal y específica de TELECENTRO —cuyo objeto principal es brindar el servicio de televisión por cable, internet y telefonía, entre otros— ,

    empero sí es evidente que coadyuva a la misma.

    En base a todo lo expuesto, considero que, en el presente caso...

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