Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Octubre de 2021, expediente CNT 009492/2020/CA002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 9492/2020

AUTOS: ACOSTA, MARIO CRISTIAN c/ ISS ARGENTINA S.A. s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción en lo principal, se alza la parte actora mediante el memorial recursivo presentado oportunamente. Asimismo, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

El recurrente cuestiona el rechazo del incremento indemnizatorio reclamado con sustento en el Dto. 34/19. Sostiene que si bien la misiva del despido fue remitida con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida norma, lo cierto es que su parte recién fue notificada con posterioridad, por lo que a su entender resulta procedente el agravamiento indemnizatorio. En otro orden de ideas, señala que se omitió hacer lugar al reclamo de una sanción por temeridad y malicia. Finalmente, solicita la aplicación de intereses de conformidad con el art. 770, inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

En primer término, no comparto los fundamentos del planteo recursivo dirigido a percibir el incremento indemnizatorio del DNyU 34/19. Ello así por cuanto, sin soslayar en modo alguno la doctrina emanada de la teoría recepticia, en el marco de la cual las comunicaciones entre ausentes se perfeccionan cuando entran en la esfera de conocimiento del destinatario, lo cierto es que el despido fue decidido -como bien se señala en el pronunciamiento apelado- con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto. La propia recurrente, al adjuntar copia escaneada de la misiva del distracto, reconoce la fecha de emisión de la pertinente comunicación (fechada el 9/12/19 pero con sello de imposición del 10/12/19). Con lo cual no sólo se patentiza que la decisión rupturista fue adoptada con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma antes aludida, sino que también fue exteriorizada en el marco normativo previamente vigente. No se advierte justa una condena que imponga un agravamiento indemnizatorio a quien decidió, exteriorizó su voluntad y formalizó la emisión de la comunicación rupturista Fecha de firma: 29/10/2021 cuando ese agravamiento no existía en el mundo jurídico. El indisputable propósito Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

disuasivo de la duplicación indemnizatoria como instrumento de fortalecimiento de la protección contra el despido arbitrario (arg. art. 14 bis de la Constitución Nacional) que entró en vigencia en forma concomitante con -y como consecuencia de- la declaración de la emergencia pública en materia ocupacional (arts. 1 y 2 DNyU 34/19), mal pudo ser considerado y -en consecuencia- operar (haciéndola variar) sobre la voluntad de quien, al decidir despedir -y formalizar tal decisión- lo hizo analizando las consecuencias que de tal acto se seguirían de conformidad con el plexo normativo vigente y aplicable en ese preciso momento, no del que aparecería con posterioridad. Y no se trata en la especie de una artimaña de quien, conociendo que entraría en vigencia tal agravamiento indemnizatorio,

apuró su decisión rupturista para no verse alcanzado por él. Para así advertirlo, basta destacar que el empleador pretendió obrar de conformidad con lo regulado por el art. 231

LCT, preavisando el despido destinado a efectivizarse el 31/1/20. La CD por medio de la cual se comunicó el despido del demandante fue dirigida a un domicilio -Azopardo 5871,

R.C., Provincia de Buenos Aires- que es el mismo denunciado por aquél como su domicilio real en su escrito inicial. En tal orden de ideas, no explica el actor apelante por qué la referida epístola no fue debidamente recibida, ni por qué tuvo que volver al remitente al haber vencido el plazo sin ser reclamada. Considero que, en el contexto descripto, no fue la conducta de la demandada la que demoró el perfeccionamiento de la notificación sino la de la propia actora, y en tal orden de ideas no resulta justo aplicar un agravamiento a la demandada, quien, como se señaló, obró con anterioridad a la entrada en vigencia del referido decreto sin que -asimismo- se advierta acreditada mala fe que le sea atribuible en la demora de la notificación. En consecuencia, propongo desestimar el referido agravio.

El actor plantea la procedencia del reclamo por temeridad y malicia. Sin embargo, cabe señalar que en el caso de autos la...

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